REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000739
ASUNTO : WP01-P-2007-000739
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 25-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial Policial del estado Vargas, residenciado en el Barrio Quebrada de German casa Nro. 05 detrás del Consejo Legislativo, la Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 17.560.178.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO, fue condenado en fecha 16-12-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 281 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 17-03-2010, evidenciándose que el penado ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO, estuvo detenido desde el 29-04-2007, hasta el día 14-12-2007, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Riela a los folios (106 al 109) de la séptima pieza Informe Técnico signado bajo el Nº 1239-11, proveniente del Centro de Evaluación y Diagnostico, Tratamiento No Institucional, Región Capital de la Dirección de Reinserción social, suscrito por la T.S. U. ARLETTE RAMOS, Trabajadora Social, Lic. ZOLANDIA PÉREZ, Delegado de Pruebas y el Dr. ALEJANDRO MONSANTO, Abogado Revisor, en el cual entre otras cosas destacan:
V.- CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite una opinión Favorable al otorgamiento de la Formula solicitada. Después del análisis e integración de los resultados obtenidos, el equipo técnico evaluador se pronuncia Favorable para un Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad tomando en cuentas los siguientes elementos presentes en el precitado, capacidad para aprender de la experiencia y de la sanción recibida, posee sentido de pertenencia hacia su grupo familiar secundario, se encuentra activo laboralmente, posee proyecto de vida viable y estructurado, respaldo familiar dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social, muestra disposición al cambio positivo de conducta.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años.
Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. Obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es importante resaltar que la ley penal adjetiva a sufrido modificaciones, pero es de observar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, como en la disposición final quinta reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, establecen que en caso de la entrada en vigencia de una nueva ley, la que debe aplicarse la que más favorezca al reo y en la causa de marras debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 04-09-2009, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 Código Orgánico Procesal Penal, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA GUERRERO, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 25-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial Policial del estado Vargas, residenciado en el Barrio Quebrada de German casa Nro. 05 detrás del Consejo Legislativo, la Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 17.560.178, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en le artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Acordándole un RÉGIMEN DE PRUEBAS de dos (02) Años y seis (06) meses, RÉGIMEN DE PRUEBAS QUE COMENZARA A CORRER UNA VEZ QUE EL PENADO DE MARRAS SE DE POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISION, siempre y cuando el penado de marras cumpla con las condiciones ut supra señaladas, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-