REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000056
ASUNTO : WJ01-P-2009-000004

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CIRILO GABRIEL JUMAQUIO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-07-1951, de 59 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosaura Oviedo (v) y de José Hergueta, titular de la cédula de identidad N° 12.744.990, domiciliado en Apto.10-B,piso 10, urbanización Bosque Valencia estado Carabobo.

Consta en actas que en fecha 03-03-2010, el ciudadano CIRILO GABRIEL JUMAQUIO, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Subsiguientemente este Juzgado en fecha 06-10-2011, revocó al penado de marras, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que el penado CIRILO GABRIEL JUMAQUIO, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 09-09-2009, hasta el día 10-02-2011, fecha en la que este Juzgado le otorgo al penado de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que en fecha 03-10-2011, el penado de marras quebranto su condena, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 03-10-2011, fecha en la que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Valencia, estado Carabobo, informa a este Juzgado que el penado CIRILO GABRIEL JUMAQUIO, quebranto la condena, tiempo acaecido que permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad de la misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 16-08-2013, es decir ha transcurrido más de siete (07) meses, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CIRILO GABRIEL JUMAQUIO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CIRILO GABRIEL JUMAQUIO, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días, impuesta al ciudadano CIRILO GABRIEL JUMAQUIO, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-