REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000273

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: JOSNELL JOSE GOMEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-16.114.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN NIETO RETORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.982.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SINOROPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el Nº 1, tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO NAPOLITANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.963.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 12 de noviembre del 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSNELL JOSÈ GÒMEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-16.114.905, debidamente asistido por el profesional del derecho JOAQUIN NIETO RETORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.982, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES SINOROPE, C.A., se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 29 de abril de 2013, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 06 de marzo del año 2014, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció, por lo que de conformidad con lo expresamente preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del demandado a la audiencia oral y pública genera la consecuencia jurídica de la confesión con relación a los hechos alegados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste, sentenciando en ese mismo acto con base a dicha confesión, por lo que este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad. De tal actuación se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE.
En su escrito libelar afirma lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios como ayudante de almacén a favor de la empresa demandada, en fecha 09 de octubre del año 2006, devengando en la relación laboral siempre salario mínimo.
Que en fecha 19 de noviembre de 2010, fue despedido sin justa causa por la entidad de trabajo demandada pese a encontrarse sujeto al régimen de inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334, y en virtud de ello procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 08 de diciembre de 2010.
Que en fecha 03 de enero de 2011, la entidad de trabajo procedió a retirarlo del Seguro Social Obligatorio, argumentando la parte actora que tal situación es una causal de despido no justificado, al igual que la constante y reiterativa conducta evidenciada por la parte patronal en no acatar la Providencia Administrativa emanada en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual se ordenó su reenganche y cancelación de salarios caídos, que le adeudaba la accionada desde el día 19 de noviembre de 2010, que finalmente la demandada procedió al reenganche en fecha 10 de abril de 2012, pero en consecuencia de la razones anteriormente expuestas, el 09 de noviembre del 2012 procedió a retirarse justificadamente del cargo de ayudante de almacén que regular y consecuentemente venía desempeñando, asimismo señala el actor que en fecha 12 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para el pago de los salarios caídos, los cuales no fueron cancelados por la accionada. Que por las razones anteriormente señaladas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

A.- SALARIOS CAÍDOS:
Salarios Caídos del 19 de noviembre de 2010 al 10 de abril de 2012, tal como quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 10 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 24.066,08.
Salarios Caídos acumulados desde el día 11 de abril al 09 de noviembre de 2012, por las siguientes cantidades:
Del 11/04/2012 al 30/04/2012, la cantidad de Bs.: 1.032.
Mayo de 2012, la cantidad de Bs.: 1.839,54.
Junio de 2012, la cantidad de Bs.: 1.780,20.
Julio de 2012, la cantidad de Bs.: 1.839,54.
Agosto de 2012, la cantidad de Bs.: 1.839,54.
Septiembre de 2012, la cantidad de Bs.: 2.047,50.
Octubre de 2012, la cantidad de Bs. 2.115,75.
Noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 614,25.
Para un total de salarios caídos comprendidos desde el día 19 de noviembre de 2010 al 09 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 37.174,40.
B.- ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 DE LA LOTTT, alegando la parte actora como fecha de ingreso el 09 de octubre de 2006 y como fecha de egreso al 09 de noviembre de 2012 y como motivo de la culminación de la relación de trabajo el retiro justificado, por lo que solicita la cantidad de Bs. 26.958,75.
C.- DOBLE INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT, por la cantidad de Bs. 26.958,75.
D.- VACACIONES ARTÍCULO 190 DE LA LOTTT, por la cantidad de Bs. 2.387,51.
E.- BONO VACACIONAL ARTÍCULO 192 DE LOTTT, por la cantidad de Bs. 1.390,39.
F.- UTILIDADES
Año 2009 la cantidad de Bs.3.870.
Año 2010 la cantidad de Bs.4.895, 56.
Año 2011 la cantidad de Bs.6.192, 84.
G.- UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 7.493,92.
TOTAL UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 22.452,32.

Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 117.322,12.
Que ha dicha cantidad ha de sumarse la cantidad de Bs. 25.000, por concepto del valor de la presente demanda mas la cantidad de Bs. 40.000, por concepto de honorarios profesionales, a su abogado, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas en fecha 20 de enero de 2011, totalizando la cantidad de Bs.182.322, 12.
En este orden de ideas, solicita la indexación monetaria de la cantidad exigida para el momento de la definitiva, debidamente calculada según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central Del Venezuela, asimismo solicita sea condenada al pago de las costas y demás honorarios profesionales que se generen con motivo de la presente litis.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación, opone como punto previo la improcedencia de los cobros de honorarios profesionales que cursan tanto en el escrito de demanda, como en varias diligencias insertas en el expediente, alegando para ello que no ha habido condenatoria en costas y a tollo evento este procedimiento es incompatible con tales pretensiones, igualmente destaco que dichas pretensiones han sido la piedra de tranca para poner fin amistosamente a este litigio.
En este sentido, reconoce que el trabajador presta servicios en la empresa.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se haya despedido al actor o que se haya generado conductas capaces de producir un retiro justificado.
Igualmente, niega que al actor se le adeuden los montos por conceptos de utilidades que se alegan en el escrito libelar, pues los mismos no son acordes a los ingresos de la empresa, ni a las disposiciones que en materia laboral rigen la materia.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que se adeuden indemnizaciones por no estar en presencia de un despido, ni de un retiro justificado, como se reclama en el libelo.
Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos laborales solicitados en el escrito liberar correspondiente al lapso de junio del 2009 a junio de 2010, tal como lo demuestran los reposos consignados a la empresa por el actor.
En tal sentido, solicita se descuenten los adelantos de prestaciones, pagos de utilidades y demás cancelaciones realizadas por la empresa al trabajador.

III
CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto, queda confesa la parte accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición realizada, tal y como se establece en el parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, quedan admitidos los hechos alegados por la parte actora, salvo prueba en contrario.
Si bien es cierto, en la presente causa ha operado la consecuencia jurídica de la confesión preceptuada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado, debe proceder esta operadora de justicia a verificar los extremos legales establecidos para que la misma prospere, es decir, verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, a tal efecto se procederá en consecuencia a realizar el análisis de los conceptos demandados a tenor de lo siguiente:
Preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo151, una sanción procesal frente a la negligencia y contumacia del demandado ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, conocida como confesión ficta.
En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Siendo ello así, el hecho que opere la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio no significa que hay que dar la razón al demandante con ocasión a que la norma dispone que deba decidirse la causa con base en dicha confesión. Lo que significa tal mandato, y esto ha sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que con base a la confesión ficta del demandado por no comparecer a la audiencia de juicio, la cual es a tenor de lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “elemento central del proceso laboral” pues en ella se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las evacuadas por su contraparte, por lo que, la decisión de la causa con base en la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez sentencie, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, con la coletilla que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, es decir, siempre que a las pretensiones del actor la Ley efectivamente le confiera las consecuencias jurídicas solicitadas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.
En este sentido, necesario es citar la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-2278, referida a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la referida Sala estableció:
“(…) 3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrillas de la Sala)
Siendo ello así, precisa esta sentenciadora el análisis de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. En este sentido, observa esta juzgadora que el escrito de demanda requiere de la entidad de Trabajo Inversiones Sinorope, C. A.:
 Salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero del año 2012, desde el 19 de noviembre del año 2012 hasta la oportunidad del reenganche efectivo 10 de abril del año 2012, a razón de salario mínimo, con los consecuentes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
 Prestación de antigüedad con ocasión del retiro justificado por las conductas desplegadas por el empleador.
 Indemnización por retiro justificado, conforme lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
 Vacaciones 2009-2010, 2010-2011 y bono vacacional, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012.
 Utilidades 2009, 2010, 2011 y utilidades fraccionadas 2012.
 Honorarios profesionales adeudados a su apoderado, profesional del derecho Abg. Joaquín Nieto Retorta por actuaciones extrajudiciales ante la Inspectoría del Trabajo, correspondientes a los años 2011 y 2012, así como las actuaciones realizadas en el presente juicio.
Se evidencia que dentro de la reclamación por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos realizados por el actor, se reclama la cancelación de los honorarios profesionales causados a su apoderado judicial, con ocasión de las actuaciones realizadas extrajudicialmente en sede administrativa, es decir, las actuaciones correspondientes a su defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del mismo modo, exige la cancelación de honorarios causados por su representación en el presente juicio, tasando cada actuación en cada una de las diligencias realizadas en el devenir del presente proceso, ante lo cual considera quien aquí decide, que tales conceptos son improcedentes por cuanto el presente procedimiento ha sido concebido por el legislador para que el trabajador active el aparato judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales y no como mecanismo para exigir la cancelación de honorarios profesionales a quien le representara en sede administrativa en su momento ni para las reclamaciones de la cancelación de tales honorarios por parte de la empresa con base a las actuaciones realizadas en el presente juicio, así ha quedado establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Si bien es cierto, el profesional del derecho ha ejercido sus servicios los cuales generan honorarios profesionales, no es menos cierto que la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, establecen los mecanismos legales para exigir su pago a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, también está establecido que dicho procedimiento se intenta contra el mandante o poderdante y que si se trata de honorarios causados extrajudicialmente, es el procedimiento breve ante un Tribunal Civil el que debe conocer de dicha demanda, por lo que no le está dado a este Tribunal conocer de las demandas por honorarios profesionales causados con anterioridad al presente juicio. Así se establece.
Si se van a demandar honorarios profesionales con ocasión de un juicio en curso, esa intimación que se haga al mandante o poderdante, si prospera ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que está conociendo de la causa principal, y se tramita en cuaderno separado, lo cual no es el caso de autos, por cuanto se demandan los honorarios causados en el presente juicio pero al demandado, no al poderdante y sin esperar las resultas del mismo a los fines de verificar si hay condenatoria en costas, las cuales si podría reclamarlas al demandado una vez que se produzca la sentencia en el presente juicio con la correspondiente condenatoria en costas. Así se establece.
Para ilustrar sobre lo anteriormente señalado, cito Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en la cual se estableció:

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata”. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.”

De manera que, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, es improcedente la reclamación de los honorarios profesionales causados extrajudicialmente a través del procedimiento que para el cobro de prestaciones sociales se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del mismo modo, en cuanto a los honorarios profesionales causados con ocasión de la presente demanda, cuya cancelación se reclama a la entidad de trabajo demandada, se declaran improcedentes en virtud que los mismos, para que pudieran ser tramitados en esta instancia, debieron ser reclamados por el profesional del derecho a su poderdante y no por el trabajador demandante a la empresa demandada, por lo que es claro para este Juzgado, la presente demanda se considera realizada para hacer efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados con ocasión de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOSNELL JOSE GOMEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-16.114.905 y la entidad de trabajo INVERSIONES SINOROPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el Nº 1, tomo 1-A. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, se procede en consecuencia a analizar el material probatorio aportado en la audiencia preliminar y admitido por este juzgado, a los efectos de verificar la procedencia de los otros conceptos demandados.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA:

1.- La parte actora promovió las siguientes documentales:
1.1.- Promovió, marcado con la letra “A1 al A10”, copias simples del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES SINOROPE, C.A., cursantes del folio 59 al 68 del expediente.
Con respecto a esta documental, referida a copia fotostática de documentos protocolizados ante la Oficina de registro Mercantil, este juzgado le reconoce el valor probatorio que de su contenido se desprende, en el entendido que demuestra la existencia de la persona jurídica demandada. Así se establece.
1.2.- Promovió, marcado con letra “B”, copia certificada expedida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de la constancia de Trabajo emitida por la empresa INVERSIONES SINOROPE, C.A., de fecha 14-04-2010, cursante al folio 69 del expediente.
Se observa de dicha documental, que de la misma se desprende la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo accionada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
1.3.- Promovió, marcado con la letra “C1 AL C4”, copias certificadas expedida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, documental del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la parte actora por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 08-12-2010, cursante del folio 70 al 73 del expediente.
1.4.- Promovió, marcado con la letra “D1”, copia Certificada expedida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de Acta de fecha 20-01-2011, cursante del folio 74 al 75, del expediente.
De las referidas documentales se desprende que se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del demandante, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual fue admitido y tramitado en dicha instancia administrativa, apreciándolo en todo el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.
1.5.- Promovió, marcado con la letra “E” copia simple del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILACION Y PRESTACIONES EN DINERO, CUENTA INDIVIDUAL, de la parte actora, cursante del folio ciento 76 del expediente.

Por un lado, se tiene que respecto al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).

Armonizando lo anterior con las publicaciones de la página web del Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, dicha documental es una copia de una información publicada en la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual será adminiculada con la prueba de informes solicitada a dicho ente sobre su contenido.

1.6.- Promovió, marcado con la letra “F1 AL F12” copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 45-12, de fecha 17-02-2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS , cursante del folio ciento 77 al 88 del expediente.

1.7.- Promovió, marcado con la letra “G” copia certificada de Acta de fecha 10-04-2012, suscrita por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio ciento 89 del expediente.

Dichos instrumentos trata de documentos administrativos que versan, uno sobre la Providencia Administrativa que evidencia para este juzgado, la orden de reenganche a favor del trabajador accionante con inclusión en dicha orden del pago de los salarios caídos, así como el Acta de Reenganche realizado por el funcionario del trabajo, en la cual consta la incorporación o reenganche efectivo del trabajador a su puesto de trabajo así como la no cancelación de los salarios caídos. Así se decide.

1.8.- Promovió, marcado con la letra “H” copia certificada de Acta de fecha 12-04-2012, suscrita por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio ciento 90 del expediente.

Se trata de un documento administrativo que evidencia la falta de pago de los salarios caídos reclamados por el trabajador, el cual, a este tenor, es valorado ampliamente por este Juzgado. Así se decide.

1.9.- Promovió, marcado con la letra “I” copia de documento de Servicio de Consulta y Reclamos, de fecha 21-12-2009, suscrita por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, recibida por la empresa demandada en sello húmedo de fecha 25-01-2010 cursante del folio ciento 91 del expediente.

La referida documental trata de una copia simple de una planilla cuyos datos fueron colocados a mano, presuntamente por el trabajador reclamante, recibida en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que nada prueba y no trae elementos de convicción a este juzgado sobre los conceptos demandados, razón por la cual es desechada por esta sentenciadora. Así se decide.

1.10.- Promovió, marcado con la letra “J1 AL J2” original de Acta de fecha 20-01-2011, cursante del folio ciento 92 al 93 del expediente.

Documental que forma parte del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, presentada en original, en la cual consta el acto de contestación al procedimiento de reenganche allí instaurado, de la cual se desprende la existencia de la relación de trabajo invocada por el demandante. Así se establece.

1.11.- Promovió, marcado con la letra “Ñ” copia certificada de Acta de Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de fecha 16-03-2012, suscrita por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante al folio ciento 105 del expediente.

Dicha documental es copia certificada de un documento administrativo que evidencia la incomparecencia de la accionada a un acto convocado por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la Providencia Administrativa proferida por ese ente, genera en este juzgado la convicción sobre la no cancelación de los salarios caídos. Así se decide.

1.12.- Solicitó la exhibición de los originales de los Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES SINOROPE, C.A.

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tales documentos no fueron exhibidos, generándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertos los datos contenidos en las copias aportadas por su promovente. Así se decide.

1.13 Solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILACION Y PRESTACIONES EN DINERO.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.

A tenor de lo anteriormente expresado, ya en el punto 1.5 se observó que el demandante promovió ejemplar en copia simple de información relacionada con los datos del asegurado, semanas y salarios cotizados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la cantidad de semanas cotizadas por el actor, en la cual se evidencia como fecha de egreso del asegurado 03/01/2011, y siendo que dicha información se encuentra publicada en la página electrónica de dicho ente, su contenido tendría que verificarse con el documento original o con la información que oficialmente suministra el ente en cuestión, razón por la cual el actor solicitó prueba de informes a los fines de constatar si efectivamente la información que aparece publicada en la página web de dicho organismo es real y si, efectivamente antes de dar por terminada la relación de trabajo, el empleador retiró al trabajador de dicho organismo, constando en el folio 129 del expediente, la respuesta a lo solicitado, con la cual se crea certeza en este Juzgado de que el trabajador fue egresado por la empresa INVERSIONES SINIROPE, C. A., el 03/01/2011, fecha en la cual se encontraba en curso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante haber declarado ante el órgano administrativo que el actor continuaba siendo trabajador de la entidad de trabajo, lo cual consta en el folio 74 del expediente, y que dicho empleador había solicitado la calificación de falta para poder despedir al trabajador por faltas injustificadas, es claro para quien aquí decide que, no obstante sus dichos, había procedido a retirar al trabajador del Seguro Social.

En este sentido, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.


Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la entidad de trabajo INVERSIONES SINOROPE, C.A., procedió a excluir al ciudadano JOSNELL JOSÉ GÓMEZ CRESPO, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de mantener inscrito al ex trabajador accionante en el Seguro Social mientras se mantuviera vigente la relación de trabajo, toda vez que según sus dichos no lo había despedido, no obstante estar en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos así como el empleador había iniciado procedimiento de autorización para despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sin que se hubiere autorizado para ello, por lo que deberá entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, para lo cual se oficiará a dicho organismo. Así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
2.- La parte actora promovió las siguientes documentales:

2.1.- Marcadas: “1.1 al 1.5”: Copia simple y originales quince (15) reposos médicos, consignados por la parte actora a la empresa demandada, avalado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 29-06-2009 al 03-06-2010, inclusive, cursante al folio 115 al 122 del expediente.-

Con respecto a estas documentales, versan sobre copias fotostáticas de certificados de incapacidad otorgados al trabajador por parte del Seguro Social obligatorio correspondientes a los años 2009 y 2010, las cuales no fueron atacadas por la parte a quien se oponen, pero que nada aportan para la resolución de la presente litis, por lo que este juzgado las desecha. Así se establece.

2.2.- Marcada: “2.1 al 2.6”: Original y copia simple de recibos y solicitudes de adelanto de prestaciones sociales de los años 2007, 2008 y 2009, cursante al folio 124 al 132 del expediente.-

Se trata de copias fotostáticas de recibos firmados por el trabajador demandante, las cuales no fueron desconocidas por la parte a quien se oponen, lo cual hace nacer para este Tribunal la convicción que tales adelantos de prestaciones fueron solicitados y recibidos por el trabajador accionante. Así se decide.

2.3.- Marcada: “3”: original de recibo de pago de utilidades del año 2009, cursante al folio 131 al 132 del expediente.-

Documental privada presentada en original, de las cuales la representación judicial de la parte actora negó que se le cancelaran 70 días de utilidades, no se procedió a desconocer firma.

Ante lo cual se hacen las siguientes consideraciones: cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha. Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Con el mismo norte, se trae a colación los señalamientos del Dr. Isaías Rodríguez Díaz, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".

En atención a las consideraciones expuestas, es claro para este juzgado que el actor no atacó la referida documental de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a la referida documental se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.

2.4.- Marcada: “4.1 al 4.7”: Original y copia simple de solicitudes y recibos de solicitud de préstamos solicitados y recibidos por la parte actora, cursante al folio 134 al 144 del expediente.-

Con relación a estas documentales, se trata de documentos privados presentados en copias simples los cuales no fueron atacados con los medios legales establecidos, por lo que se tienen por reconocidos en contenido y firma, no obstante aprecia esta sentenciadora que nada aportan a la resolución de la presente litis, por lo que son desechados. Así se decide.

2.5.- Marcada: “5.1 al 5.5”: Copia simple de Declaración de Impuesto sobre la Renta realizados por la empresa demandada INVERSIONES SINOROPE, C.A., en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, cursante al folio 146 al 160 del expediente.-

Con relación a estas documentales, se trata de copias simples de planillas tramitadas ante los organismos oficiales, las cuales no fueron atacados con los medios legales establecidos, no obstante aprecia esta sentenciadora que nada aportan a la resolución de la presente litis, por lo que son desechados. Así se decide.

2.6.- Marcada: “6.1 al 6.3”: Original y copia simple de Actas Procesales que cursaron ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 23-08-2010, 28-09-2012 y 14-10-2010, cursante al folio 162 al 164 del expediente.-

Sobre estas documentales se observa lo siguiente: Las documentales marcadas 6.1 y 6.2, versan sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor en contra de la entidad de trabajo Inversiones Sinorope, C. A., en el año 2010, dicha reclamación no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa y no aportan nada a la resolución de la presente litis, por lo cual las mismas son desechadas. Así se decide.

En lo que respecta a la documental marcada 6.3, la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, y versa sobre un escrito presentado por la entidad de Trabajo Inversiones Sinorope, C. A., mediante el cual solicitaba la autorización para despedir al trabajador mediante el procedimiento de calificación de falta en el año 2010. En este sentido se observa que, el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, no es el medio idóneo de ataque de dicha documental privada por cuanto la misma emana, no del demandante sino del demandado mismo, no obstante no prosperar el ataque procesal efectuado al medio probatorio, este Tribunal considera que el mismo ha sido elaborado por su promovente y nada prueba, por lo que se desecha la referida documental. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todas las consideraciones anteriores, para decidir esta sentenciadora observa:
SALARIOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR Y SALARIOS CAÍDOS
En el presente caso la parte demandante señala que su salario mensual se encontraba compuesto por el salario mínimo, que siempre devengó salario mínimo, con base al cual deben realizarse los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales. Igualmente, reclama que se le cancelen salarios caídos desde el 19 de noviembre del año 2010 hasta el 10 de abril del año 2012, a razón de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.066,08), de conformidad con los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo según Acta administrativa, más la cancelación de los salarios que generó una vez reenganchado y que no le fueron cancelados por la demandada.

En este sentido, de las pruebas aportadas al proceso y valoradas previamente, se observa que, efectivamente al actor, no obstante haber sido reenganchado por la entidad de trabajo en fecha 10 de abril del año 2012, tal como riela al folio 89 del expediente, los salarios dejados de percibir desde el despido ocurrido el 19 de noviembre del año 2010, hasta esa fecha, no le fueron cancelados, lo cual también se evidencia de las actas procesales, razón por la cual se condena a la demandada Inversiones Sinorope, C. A., cancelar por tales conceptos los siguientes montos:

1) Por concepto de salarios caídos desde el 19 de noviembre del año 2010 hasta el 10 de abril del año 2012 la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIOS (Bs. 24.066,08).

2) Por concepto de los salarios dejados de percibir una vez reenganchado el trabajador, 11 de abril del año 2012 hasta la renuncia del trabajador ocurrida en fecha 09 de noviembre del año 2012, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.811,43), tal como se explica en el siguiente cuadro:

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR HASTA SU RENUNCIA DESDE 11/04/2012 HASTA 09/11/2012

PERIODO A PAGAR SM EJC. NAC. SD DIAS TOTAL
11-04-12 al 30-04-12 1548,00 51,60 19 980,40
01-05-12 al 30-08-12 1780,44 59,35 120 7121,76
01-09-12 al 09-11-12 2047,51 68,25 69 4709,27
12811,43

CESTA TICKETS
Con relación al beneficio de alimentación, destaca esta jurisdicente que éste se implementa con el propósito de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y obtener del trabajador un mayor rendimiento laboral. Ya la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, vigente para los períodos que se reclaman, establecía en el artículo 2º los empleadores obligados a cumplir con este deber legal serían aquellos que tuvieran más de cincuenta (50) trabajadores y en el artículo 4° que: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establece que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipule lo contrario. Posteriormente esta Ley fue sustituida en el 27 de diciembre del año 2004, por la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.094, con una última reforma lograda en el año 2011, en la cual se ordena el cumplimiento de la obligación alimentaria para todos los empleadores con independencia de la cantidad de trabajadores.
En el entendido que, en el presente caso, la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no sólo condenaba la cancelación de los salarios caídos, con la observación de que en atención al criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal, según el cual el pago de los salarios caídos debe realizarse con los consecuentes aumentos de salarios mínimos que se hayan decretado desde el despido hasta el reenganche efectivo del trabajador, así como el respeto íntegro de los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, incluidos en ello los que correspondan con ocasión de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se ordenó el reenganche del trabajador demandante.

En lo que respecta al cálculo de los Cesta Tickets o su equivalente en tarjetas electrónicas, la Ley estipula que el empleador podrá establecer a su discreción el monto de los mismos, siempre y cuando sea dentro del rango preestablecido: Al menos 25% de la Unidad Tributaria, con el máximo del 50% de la Unidad Tributaria, ello cuando la cancelación se realiza de manera oportuna, sin embargo ante la reclamación de tickets alimentación no cancelados oportunamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1.212 de fecha 06 de noviembre de 2012, sentó con respecto al pago del cesta ticket lo siguiente: “en vista de que la demandada durante la relación laboral no pagó el beneficio de alimentación a que tenía derecho el trabajador se le condena a pagar dicho beneficio tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio”. Por lo que este juzgado acoge el criterio jurisprudencial antes mencionado y ordena el pago de la suma de VEINTIDÓS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.077,00) conforme se detalla en el siguiente cuadro:
Meses y año Valor de la U. T. Porcentaje Monto diario Días Laborables Totales
nov-10 65 50,00% 32,5 22 715
dic-10 65 50,00% 32,5 22 715
ene-11 65 50,00% 32,5 22 715
feb-11 76 50,00% 38 22 836
mar-11 76 50,00% 38 22 836
abr-11 76 50,00% 38 22 836
may-11 76 50,00% 38 22 836
jun-11 76 50,00% 38 22 836
jul-11 76 50,00% 38 22 836
ago-11 76 50,00% 38 22 836
sep-11 76 50,00% 38 22 836
oct-11 76 50,00% 38 22 836
nov-11 76 50,00% 38 22 836
dic-11 76 50,00% 38 22 836
ene-12 76 50,00% 38 22 836
feb-12 90 50,00% 45 22 990
mar-12 90 50,00% 45 22 990
abr-12 90 50,00% 45 22 990
may-12 90 50,00% 45 22 990
jun-12 90 50,00% 45 22 990
jul-12 90 50,00% 45 22 990
ago-12 90 50,00% 45 22 990
sep-12 90 50,00% 45 22 990
oct-12 90 50,00% 45 22 990
nov-12 90 50,00% 45 22 990
TOTAL 22.077,00


PRESTACIONES SOCIALES
Siendo, que el ex trabajador inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal d), corresponde al actor por garantía de las prestaciones sociales la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.062,47), a razón de las operaciones aritméticas realizadas en el cuadro siguiente. Así se decide.
FECHA ING: 09/10/2006
FECHA EGR: 09/11/2012
TIEMPO SERVICIO: 6 años y 1 mes

SALARIO
BASICO SALARIO
DIARIO ALICUOTA
UTILIDADES ALICUOTA DE
BONO VAC SALARIO
INTEGRAL DIARIO DIAS ACUMULADOS PREST DE ANT-
FDO GARANTIA PRESTACIONES
SOCIALES
oct-06 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 -
nov-06 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 -
dic-06 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 -
ene-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
feb-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
mar-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
abr-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
may-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
jun-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
jul-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
ago-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
sep-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
oct-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
nov-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
dic-07 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
ene-08 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
feb-08 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
mar-08 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
abr-08 799,22 26,64 5,18 0,52 32,34 5 161,69
may-08 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
jun-08 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
jul-08 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
ago-08 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
sep-08 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
oct-08 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 7 294,28
nov-08 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
dic-08 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
ene-09 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
feb-09 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
mar-09 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
abr-09 1.038,99 34,63 6,73 0,67 42,04 5 210,20
may-09 1.143,09 38,10 7,41 0,74 46,25 5 231,26
jun-09 1.143,09 38,10 7,41 0,74 46,25 5 231,26
jul-09 1.143,09 38,10 7,41 0,74 46,25 5 231,26
ago-09 1.143,09 38,10 7,41 0,74 46,25 5 231,26
sep-09 1.257,75 41,93 8,15 0,82 50,89 5 254,46
oct-09 1.257,75 41,93 8,15 0,82 50,89 9 458,03
nov-09 1.257,75 41,93 8,15 0,82 50,89 5 254,46
dic-09 1.257,75 41,93 8,15 0,82 50,89 5 254,46
ene-10 1.257,75 41,93 8,15 0,82 50,89 5 254,46
feb-10 1.257,75 41,93 8,15 0,82 50,89 5 254,46
mar-10 1.383,52 46,12 8,97 0,90 55,98 5 279,91
abr-10 1.383,52 46,12 8,97 0,90 55,98 5 279,91
may-10 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
jun-10 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
jul-10 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
ago-10 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
sep-10 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
oct-10 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 11 708,16
nov-10 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
dic-10 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
ene-11 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
feb-11 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
mar-11 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
abr-11 1.591,05 53,04 10,31 1,03 64,38 5 321,89
may-11 1.810,10 60,34 11,73 1,17 73,24 5 366,21
jun-11 1.810,10 60,34 11,73 1,17 73,24 5 366,21
jul-11 1.810,10 60,34 11,73 1,17 73,24 5 366,21
ago-11 1.810,10 60,34 11,73 1,17 73,24 5 366,21
sep-11 2.012,40 67,08 13,04 1,30 81,43 5 407,14
oct-11 2.012,40 67,08 13,04 1,30 81,43 13 1.058,56
nov-11 2.012,40 67,08 13,04 1,30 81,43 5 407,14
dic-11 2.012,40 67,08 13,04 1,30 81,43 5 407,14
ene-12 2.012,40 67,08 13,04 1,30 81,43 5 407,14
feb-12 2.012,40 67,08 13,04 1,30 81,43 5 407,14
mar-12 2.012,40 67,08 13,04 1,30 81,43 5 407,14
abr-12 2.012,40 67,08 13,04 1,30 81,43 5 407,14
may-12 2.314,44 77,15 15,00 1,50 93,65 - -
jun-12 2.314,44 77,15 15,00 1,50 93,65 - -
jul-12 2.314,44 77,15 15,00 1,50 93,65 15 1.404,74
ago-12 2.314,44 77,15 15,00 1,50 93,65 - -
sep-12 2.314,44 77,15 15,00 1,50 93,65 - -
oct-12 2.314,44 77,15 15,00 1,50 93,65 30 2.809,47
nov-12 2.314,44 77,15 15,00 1,50 93,65 - -
22.245,40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, si la relación de trabajo termina sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tienen derecho, deberá pagársele por parte del empleador, la remuneración que corresponda calculada con el salario normal devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, así pues tenemos que al trabajador demandante se le adeudan los períodos 2009-2010; 2010-2011; 2001-2012 y la fracción de 2012, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Vacaciones pendientes año 2009-2010: Bono vacacional año 2009-2010
18 días X Bs.77, 15 = Bs. 1.388, 70 18 días X Bs.77, 15 = Bs. 1.388, 70
Vacaciones pendientes año 2010-2011: Vacaciones pendientes año 2010-2011:
19 días X Bs.77, 15 = Bs. 1.465, 85 19 días X Bs.77, 15 = Bs. 1.465, 85
Vacaciones pendientes año 2011-2012: Vacaciones pendientes año 2011-2012:
20 días X Bs.77, 15 = Bs. 1.543, 00 20 días X Bs.77, 15 = Bs. 1.543, 00
TOTAL VACACIONES: Bs. 4.397,55
TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 4.397,55
Bs. 8.795,10
Total a cancelar por el empleador por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados oportunamente al trabajador, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.795,10)

Vacaciones fraccionadas año 2012 Bono vacacional fraccionado año 2012

77,15x21= Bs. 1.620,15 / 12= 135,01 77,15x21= Bs. 1.620,15 / 12= 135,01

Total a cancelar al trabajador por estos conceptos DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 270,02)

UTILIDADES RECLAMADAS

Con respecto a las utilidades que reclama el demandante, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: habiendo ocurrido el despido del trabajador que generó la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo en noviembre del año 2010, específicamente el nueve (09) de noviembre de ese año, considera esta juzgadora que es a partir de esa fecha que correspondería cancelar al trabajador el beneficio de las utilidades, toda vez que no consta en el expediente que las que se reclaman correspondientes al año 2009, no hayan sido canceladas, en consecuencia, dado que lo que se encuentra probado en autos es que con ocasión al despido de esa fecha no se cancelaron los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho con ocasión de la relación laboral, es pues a partir del año 2010 que se considerarán las utilidades vencidas no pagadas y no desde el año 2009 como lo ha solicitado el trabajador en el libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto a los días que efectivamente le cancelaban al trabajador por este concepto, es importante resaltar, que no obstante reclamar el trabajador se cancelen a 120 días de salario, lo cierto es que no hay en el expediente prueba alguna que haya sido aportada por alguna de las partes que demuestre tal alegato, en contrario, el único documento que hace nacer la convicción a este juzgado de que los días que se cancelaban al trabajador por este concepto eran 70 días, cursa al folio 132 del expediente y fue traído a los autos por el empleador y con base al principio de la comunidad de la prueba este juzgado se permite hacer uso de dicha documental para realizar el pronunciamiento sobre este particular solicitado.

Sin embargo, antes de realizar el análisis correspondiente para el cálculo de las utilidades adeudadas, conveniente es realizar breves consideraciones sobre este principio:

Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente: Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

Siendo ello así, no obstante haber aportado el demandado al caso de autos la referida documental, la misma es utilizada por este juzgado para condenarle los montos a cancelar por este concepto, en atención a que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, éstas pertenecen al proceso y no a quien las promueve, de manera que se calcularán las utilidades solicitadas por el demandante a razón de 70 días por concepto de utilidades, ya que el mismo nada probó sobre los 120 días alegados. Así se decide.

En este sentido, por concepto de Utilidades vencidas desde el año 2010 al año 2011 inclusive, a razón del último salario diario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, por los días reconocidos como bonificación de fin de año o utilidades, por cada año vencido.

Operación aritmética: salario diario= 77,15 * 70 días de utilidades = Bs. 5.400,50

Utilidades correspondientes por los años 2010 y 2011

Bs. 5.400,50 + Bs. 5.400,50= Bs. 10.801,50
Total a cancelar por el empleador por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011 DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.801,50). Así se decide.

Por concepto de Utilidades fraccionadas año 2012: De acuerdo al artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y Los trabajadores, aplicando al caso concreto le corresponden al actor 70 días divididos entre los doce meses por los 11 meses laborados para ese año por el salario diario.
70 / 12 * 11 * 77,15= Bs. 4.950,45

Total a cancelar por el empleador por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.950,45). Así se decide.

De tal modo, que todos los conceptos calculados y condenados anteriormente y que en su conjunto forman las prestaciones sociales se resumen de la siguiente manera:
TOTAL ANTGUEDAD 22.245,40

UTILIDADES 2010 AL 2012
10.801,50


UTILIDADES FRACCIONA NOV 2012 4.950,45

VACACIONES 2009 AL 2012 4.397,55

BONO VACACIONAL 2009 AL 2012 4.397,55

VACACIONES FRACCIONADAS 135,01

BONO BACACIONAL FRACCIONADO 135,01

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 47.062,47


INDEMNIZACIONES POR RENUNCIA JUSTIFICADA

En el presente caso, ha quedado claramente establecido el hecho referente a que el accionante se retiró por causa justificada, por cuanto, habiendo sido retirado sin causa justa el trabajador, ordenado su reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con vista a la falta de pago no sólo de los salarios caídos sino de los salarios generados una vez reenganchado, el trabajador demandante decide poner fin a la relación de trabajo, haciéndose acreedor de la indemnización correspondiente al equivalente al monto arrojado como prestaciones sociales, en razón de lo previsto en el artículo 80 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual ha sido estimada por este Juzgado en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.062,47); y así se decide.


En consecuencia, con relación a los conceptos relacionados con la relación de trabajo que le unión al actor del presente procedimiento, se declara la confesión de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista: primero a su incomparecencia a la audiencia oral y pública, segundo: a que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y en razón de lo anterior y de lo alegado y probado en autos, queda condenada la demandada entidad de trabajo INVERSIONES SINOROPE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el Nº 1, tomo 1-A, a cancelar al trabajador ciudadano JOSNELL JOSE GOMEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-16.114.905 por concepto de salarios caídos la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIOS (Bs. 24.066,08); por concepto de salarios no pagados una vez reenganchado el trabajador, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.811,43); por concepto de cesta tickets la suma de VEINTIDÓS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.077,00); por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.062,47); por concepto de indemnización por renuncia justificada, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARNTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.062,47); para hacer un total condenado a pagar de CIENTO CIENCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 153.079,45). Así se decide.

Del mismo modo, se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES SINOROPE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el Nº 1, tomo 1-A, a enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, desde el momento en que egresó al trabajador (03/01/2011) hasta el momento de terminación de la relación de trabajo (09/11/2012), como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”


Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 09 de noviembre del año 2012; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 09 de noviembre del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada veintisiete (27) de noviembre del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: JOSNELL JOSÉ GÓMEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.114.905, representado por el profesional del derecho JOAQUÍN NIETO RETORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.982, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SINOROPE, C. A.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, como adeudados al profesional del derecho JOAQUÍN NIETO RETORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.982, por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES SINOROPE, C. A., con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas en la presente causa y extrajudiciales, realizadas a su patrocinado, ciudadano JOSNELL JOSÉ GÓMEZ CRESPO, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO: Se acuerda el pago de intereses, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuestos en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Abg. BELKYS ARAQUE
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-L -2012-000273
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.