1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO Nº WP11-L-2012–000147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARTA ELENA CORREA JIMENEZ y ALFREDO JIMENEZ CORREA titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.570.562 y 14.313.867, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609, 61.486 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA FUENMAYOR BORREGO, CARLOS EDUARDO DE LUCA y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.476 y 41964, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2012, ante este Circuito Judicial por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARTHA ELENA CORREA DE JIMENEZ y JOSE ALFREDO JIMENEZ CORREA, mediante el cual interponen demanda contra la entidad de trabajo AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos, en su condición de Únicos y Universales Herederos de JOSE ALFREDO JIMENEZ MENDOZA, se admitió la presente demanda en fecha 25 de mayo de 2012 y se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 06 de mayo de 2013, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se difirió para el día 06 de noviembre del presente año, asimismo en fecha 29 de octubre de 2013, se recibe diligencia, presentada por la Profesional del Derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reprogramación de la audiencia e informó al Tribunal que el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ CORREA, uno de sus poderdantes falleció, seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2013, la Juez que preside este despacho, la Abg. Belkys Araque se aboco a la presente causa, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes y una vez notificadas se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día lunes 20 de enero de 2014, la cual fue reprogramada con ocasión a la solicitud de reprogramación que hiciera la parte actora, fijándose la misma para el lunes 14/04/2014.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibe de las partes intervinientes en la presente causa acuerdo suscrito por las mismas, en el cual se deja constancia de la entrega de cheque número 84000301, por la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 27.000,00), del cual consignan copia. Solicitando en consecuencia, la homologación de dicho acuerdo y el archivo definitivo del expediente.

Por lo que procede en consecuencia este Juzgado, a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos MARTA ELENA CORREA DE JIMENEZ y ALFREDO JIMENEZ CORREA, parte actora en el presente juicio son viuda e hijo respectivamente, de JOSE ALFREDO JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 6.473.375, fallecido ab-intestato el 21 de octubre de 2011, quien prestó servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos, desempeñándose como obrero, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 56,83, y prestó servicios desde el día 04 de octubre de 1995 hasta su fallecimiento en la entidad de trabajo AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A, asimismo manifiestan ser Únicos y Universales Herederos del de-cujus.

Señala la parte accionante, que en su condición de herederos solo han recibido la cantidad total de Bs. 12.591,31 por concepto del saldo disponible del Fondo Fiducidiario y que hasta la presente fecha no les han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, como tampoco otros derechos correspondientes por el tiempo de servicio prestado por el causante, por consiguiente demandan las siguientes cantidades: en primer lugar, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de: Bs. 26.206,72, en base a los siguientes aspectos: señalan como fecha de ingreso el 04 de octubre de 1995 hasta la fecha de egreso el 21 de octubre de 2011, que el tiempo de servicio fue de 16 años con 17 días, que el ultimo salario mensual es la cantidad de Bs.1.705,00, ultimo salario diario es la cantidad de Bs. 100, 47, que los días que recibía por utilidades eran 30 días y días que recibía por bono vacacional: 22 días.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, detallan los siguientes conceptos:
Monto debido al 18/06/97 un total de Bs. 1.870, 83.
Antigüedad Art.108: Bs. 26.227,40.
Días adicionales de antigüedad: Art. 108: Bs. 8.836,92.
Utilidades: (fracción ultimo año laboral): Bs. 3.907,54.
Vacaciones vencidas 2010-2011: Bs. 1.705,00.
Bono vacacional vencido 2010-2011: Bs. 1.250,33.
Sub-total Prestaciones Sociales: Bs. 43.798,03.

Sin embargo, reconocen que fueron cancelados los siguientes conceptos:

Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 5.000,00.
Saldo Cancelado por Fondo Fiduciario: Bs. 12.591,31.
Total deducciones: Bs. 17.591,31.

En base a los montos antes detallados reclaman como Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de: Bs. 26.206,72, lo cual corresponde a los conceptos por Prestaciones Sociales menos las deducciones canceladas, por la entidad de trabajo.

Asimismo demandan en segundo lugar, la cantidad de Bs. 9.857,74, por concepto de bono de alimentación el cual alegan que no fue cancelado en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1999, al mes de abril del año 2007, sumando la cantidad de los montos demandados por un total de Bs. 36.064,46.

En este orden de ideas solicita la parte actora que además de los conceptos demandados se cancelen los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por último se acuerde la corrección monetaria, siguiendo los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el momento de contestar la demanda, lo hizo con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo alega a todos los efectos legales la falta de cualidad activa de las personas demandantes por cuanto indica que las mismas actúan en nombre y representación del ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ MENDOZA y que además la parte actora para ejercer la presente acción alego ser del fallecido esposa y padre, no obstante para demostrar dicha condición presentaron una Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual argumenta, no ser suficientes los justificativos o declaraciones de testigos para demostrar derechos y mucho menos para demostrar el parentesco o filiación con las personas, además señala como agravante, que no existe la certeza de que las personas demandantes, como alegan sean los Únicos y Universales Herederos siendo posible que existan otros familiares que no estén incluidos en la declaración presentada.

Aunado a lo antes señalado manifiesta que, sin que las siguientes manifestaciones conlleven a convalidar los alegatos presentados por la parte actora, procede a admitir los siguientes puntos: que el de-cujus fue trabajador de la entidad de trabajo AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., que el trabajador devengaba como último salario diario la suma de Bs. 56,83, que la fecha de ingreso fue el 04 de octubre de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento, asimismo admite el período de tiempo que oscila desde la fecha de ingreso del trabajador el 04 de octubre de 1995, hasta la fecha de 06 de junio de 1997, indicando que esta ultima cuando se reformó la antigua ley Orgánica del Trabajo, fueron canceladas todas las indemnizaciones laborales que le correspondían por ese periodo, de acuerdo a lo mandado por la reforma legal.

Por otra parte, rechaza los siguientes puntos: que el último salario integral sea la suma de Bs.100, 47, siendo que para llegar a esta suma, la parte actora lo hizo de la forma incorrecta, rechaza la tabla identificada como “Prestaciones Sociales a partir del 19 de junio de 1997”, ademas rechaza en parte, la tabla que le sigue a la anteriormente mencionada, en cuanto niega que se adeuden las cantidades señaladas por concepto de: monto debido al 18/06/97; Antigüedad Art. 108; días adicionales de Antigüedad: Art. 108, Utilidades: (fraccionadas Ultimo año laboral); Vacaciones: (fraccionadas 2010-2011 y Bono Vacacional Vencido 2010-2011, siendo admitidos los señalados como deducciones, las cuales se discriminan así: adelanto de Prestaciones Sociales y saldo cancelado por Fondo Fiduciario, que según la parte demandada; ambos suman la cantidad de Bs. 26.206,72.

Rechaza el alegato de la parte actora mediante el cual indica que el promedio mensual de los otros ingresos corresponde a los conceptos que se generan como consecuencia del horario de trabajo, rechaza que adeuda la suma de Bs. 9.857,74, por concepto de Bono Alimentación, ya que la obligación del pago de este concepto para la fecha que se reclama la entidad de trabajo por el numero de trabajadores no le correspondía este pago. Rechaza totalmente que se le adeude la suma de Bs. 36.064,46. Por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

No obstante lo anterior, en fecha 11 de marzo de 2014, se recibe de las partes intervinientes en la presente causa acuerdo suscrito por las mismas, en el cual se deja constancia de la entrega por parte del empleador a la heredera beneficiaria del trabajador fallecido, del cheque número 84000301, por la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 27.000,00), concluyendo en un acuerdo de voluntades de las partes intervinientes.
IV

MOTIVACIÓN

A este tenor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, al tiempo que en el artículo 258, promueve los medios alternos de resolución de conflictos como herramientas procesales para poner fin a los procesos judiciales que se instauran a fin de resolver las controversias que se susciten entre las partes, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un contrato.

Lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello han sido definidos los medios alternativos de resolución de conflictos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios. Tales modos de autocomposición procesal, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”

Ante la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de resolver sus diferencias, ya no mediante la sentencia definitiva proferida por el operador de justicia, sino mediante el acuerdo de voluntades bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe dejar de tener presente que ese mismo texto Constitucional, en materia de derecho del trabajo, consagra principios protectores y garantistas del mismo, lo cual hace en los siguientes términos:

Artículo 89. “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador, en tal sentido, se evidencia de las actuaciones procesales que conformen el presente expediente que cursa desde el folio número ocho (08) hasta el folio veintiséis (26) ambos inclusive, Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue declarada a favor de los accionantes por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas en fecha 12 de enero de 2012, asimismo la misma fue acompañada de los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción del de-cujus JOSE ALFREDO JIMENEZ MENDOZA, copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana MARTA ELENA CORREA JIMENEZ y el de-cujus, copia del acta de nacimiento de ciudadano ALFREDO JIMENEZ CORREA, hijo del de-cujus, igualmente la declaración de testigos de los ciudadanos JHINEZKHA DEL VALLE VAZQUEZ y JOSE MANUEL CASTILLO GONZALEZ, titulares de las cedulas V-14.071.359 y v-16.106.393, respectivamente, y verificado como ha sido, este Tribunal concluye que la parte actora en el caso de la reclamación de los demás conceptos diferentes a la prestación de antigüedad tanto la viuda como el hijo del de-cujus tienen cualidad como demandantes.

Evidenciándose que la viuda del de-cujus posee la cualidad de beneficiaria, y del fallecimiento del ciudadano ALFREDO JIMENEZ CORREA, tal como se desprende de copias certificadas del Certificado de Defunción, en su forma EV-14, cursante al folio 163 así como del Registro de Defunción con su vuelto, que riela al folio 168, con respecto al cual se extingue el proceso, aplicando la jurisprudencia patria, criterio sostenido de manera pacífica por la Sala de Casación Social, cuando en la sentencia Nº 796 de fecha 29 de noviembre de 2001, señala que: “al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones, e indemnizaciones que debe pagar el empleador diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.”

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

Es por lo que por todo lo antes expuesto, y en vista del acuerdo al que han llegado las partes en el presente procedimiento como medio de autocomposición procesal, y que la misma no implica renuncia a los derechos laborales del trabajador, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se ordena la remisión a su tribunal de origen a los fines que se proceda al cierre y archivo definitivo del expediente. Así se establece.
III
DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se homologa el presente acuerdo como medio de autocomposición procesal lograda en audiencia de juicio oral y pública, celebrado entre la ciudadana MARTA ELENA CORREA JIMENEZ, en su condición de parte actora, en contra de la AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines que se proceda al cierre y archivo definitivo del expediente.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
LA JUEZ

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

A partir del día hábil siguiente que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.).


EXP. Nº WP11-L -2012-000147
Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.