REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: WP11-L-2010-000300

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO SOSA, HERNÁN VELÁSQUEZ, ANÍBAL DURÁN, JUAN CARLOS SALAZAR, RIMIL SALAZAR, MARLO CORTESÍA, JUAN CARLOS FAJARDO, GILBERT CASTRO, JONATHAN BRITO, JOSÉ VARGAS, ANTONIO CENTENO, RAÚL NÚÑEZ, JOSÉ COLÓN, JOSÉ PEÑA, JONHATAN FARÍAS y CARLOS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.472.604, 13.671.394, 6.465.283, 12.459.567, 13.826.832, 12.274.294, 12.163.475, 15.025.331, 12.716.995, 6.920.649, 12.165.906, 14.768.467, 14.567.848, 6.495.763, 13.671.064 y 12.418.121, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARACÍN MÁRQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de presidente, asistido judicialmente por la profesional del derecho GLORIMIR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.002
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE PASIVOS LABORALES.

II
SÍNTESIS
Inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho Saraheveli Mendoza Azzato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642, en representación de los ciudadanos ORLANDO SOSA, HERNÁN VELÁSQUEZ, ANÍBAL DURÁN, JUAN CARLOS SALAZAR, RIMIL SALAZAR, MARLO CORTESÍA, JUAN CARLOS FAJARDO, GILBERT CASTRO, JONATHAN BRITO, JOSÉ VARGAS, ANTONIO CENTENO, RAÚL NÚÑEZ, JOSÉ COLÓN, JOSÉ PEÑA, JONHATAN FARÍAS y CARLOS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.472.604, 13.671.394, 6.465.283, 12.459.567, 13.826.832, 12.274.294, 12.163.475, 15.025.331, 12.716.995, 6.920.649, 12.165.906, 14.768.467, 14.567.848, 6.495.763, 13.671.064 y 12.418.121, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A., recibida y distribuida en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), siendo asignada en distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitida en fecha cuatro de junio de ese mismo año.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), previa distribución del asunto, se inicia la fase de mediación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, comenzando así la audiencia preliminar hasta que en fecha primero (1º) de junio del año dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se remite el expediente a juicio, siendo agregadas las pruebas que las partes consignaron al inicio de la audiencia preliminar.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa, la profesional del derecho Belkys Araque, con ocasión de su designación como Juez Temporal según oficio Nº CJ-13-3972, proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), notificando a las partes del mismo, fijándose como fecha para la audiencia oral, pública y contradictoria el trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014).

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), ambas partes de común acuerdo consignan escrito de transacción acompañado de las copias fotostáticas de los cheques entregados a los actores con ocasión de la misma.

III
MOTIVACIÓN

Correspondió por distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), tal como se evidencia del folio 151 de la pieza siete del presente expediente, dándose por recibido en el Tribunal el trece 813) de junio de ese mismo año el presente asunto signado bajo el número WP11-L-2010-000300, demanda interpuesta por Cobro de Diferencia de pasivos laborales, por la profesional de derecho Saraheveli Mendoza Azzato, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO SOSA, HERNÁN VELÁSQUEZ, ANÍBAL DURÁN, JUAN CARLOS SALAZAR, RIMIL SALAZAR, MARLO CORTESÍA, JUAN CARLOS FAJARDO, GILBERT CASTRO, JONATHAN BRITO, JOSÉ VARGAS, ANTONIO CENTENO, RAÚL NÚÑEZ, JOSÉ COLÓN, JOSÉ PEÑA, JONHATAN FARÍAS y CARLOS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.472.604, 13.671.394, 6.465.283, 12.459.567, 13.826.832, 12.274.294, 12.163.475, 15.025.331, 12.716.995, 6.920.649, 12.165.906, 14.768.467, 14.567.848, 6.495.763, 13.671.064 y 12.418.121, respectivamente.

Visto el escrito de transacción Judicial suscrito por los trabajadores accionantes debidamente acompañados por su apoderada judicial, la profesional del SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: Nº 45.642, en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia en el pago de los Pasivos Laborales, así como la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), así como la diligencia de fecha doce (12) de marzo hogaño, presentada por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, antes identificada, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega de los cheques recibidos en dicho acto transaccional por parte de la empresa, en nombre de sus representados ciudadanos: José Gregorio Vargas, Juan Carlos Salazar, Carlos Luis Padilla Vegas, Jonhatan Farías, Raúl núñez, Aníbal Alberto Durán, Rafael Castro Gilibert y Yaskarlin Alejandra Escalona Jiménez, en su carácter de beneficiaria del ciudadano José Guillermo Colón Pérez , este Tribunal expone lo siguiente:

A este tenor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, al tiempo que en el artículo 258, promueve los medios alternos de resolución de conflictos como herramientas procesales para poner fin a los procesos judiciales que se instauran a fin de resolver las controversias que se susciten entre las partes, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un contrato.

Lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello han sido definidos los medios alternativos de resolución de conflictos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios. Tales modos de autocomposición procesal, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”

Ante la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de resolver sus diferencias, ya no mediante la sentencia definitiva proferida por el operador de justicia, sino mediante el acuerdo de voluntades bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe dejar de tener presente que ese mismo texto Constitucional, en materia de derecho del trabajo, consagra principios protectores y garantistas del mismo, lo cual hace en los siguientes términos:

Artículo 89. “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador, en tal sentido, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada Saraheveli Mendoza Azzato, y el representante de la empresa Ángel Rodríguez, asistido por la profesional del Derecho Glorimir díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 150.002, manifestando que, una vez incoada la demanda cuyo valor asciende a la cantidad total de setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 79.375,54) con motivo de Cobro de Diferencia en el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Pasivos Laborales, actuando libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresan su intención y voluntad de llegar a un acuerdo en el presente Juicio, por lo que, se procedió a verificar la presente Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:

PRIMERO: Ambas partes manifestaron, que los accionantes prestaron servicio personal en las entidad de trabajo demandada, cuya relación laboral concluyó por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución Nº 192, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, resuelve que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A), será el encargado de la gestión, administración y aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área primaria de los puertos públicos de uso de uso público y ordenaron liquidar a los trabajadores.

SEGUNDO: Las entidad de trabajo accionada, manifiesta la existencia de derechos a favor de la demandante.

TERCERO: Asimismo, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio, es ofrecida por la representación de la parte demandada, la cantidad total de Cuarenta y Tres mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 43.500,00), aceptando el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo, el cual fue cancelado mediante dieciséis (16) cheques signados con los Nº 29630733, a favor del ciudadano ORLANDO SOSA; 42630732, a favor del ciudadano HERNÁN VELÁSQUEZ; 49630722, a favor del ciudadano ANÍBAL DURÁN; 15630728, a favor del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR; 16630729, a favor del ciudadano RIMIL SALAZAR; 36630721, a favor del ciudadano MARLO CORTESIA; 18630723, a favor del ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO; 42630718, a favor del ciudadano GILBERT CASTRO; 33630717, a favor del ciudadano JONATHAN BRITO; 39630731, a favor del ciudadano JOSÉ VARGAS; 29630719, a favor del ciudadano ANTONIO CENTENO; 18630725, a favor del ciudadano RAÚL NÚÑEZ; 38630734, a favor de la ciudadana YASKARLIN ALEJANDRA ESCALONA JIMÉNEZ, en su condición de beneficiaria del ciudadano JOSÉ COLÓN (fallecido); 12630727, a favor del ciudadano JOSÉ PEÑA; 47630724, a favor del ciudadano JONHATAN FARIAS; y, 31630726, a favor del ciudadano CARLOS PADILLA, girados contra el Banco Banesco.

CUARTO: Expone la representante judicial de los ciudadanos ORLANDO SOSA, HERNÁN VELÁSQUEZ, ANÍBAL DURÁN, JUAN CARLOS SALAZAR, RIMIL SALAZAR, MARLO CORTESÍA, JUAN CARLOS FAJARDO, GILBERT CASTRO, JONATHAN BRITO, JOSÉ VARGAS, ANTONIO CENTENO, RAÚL NÚÑEZ, YASKARLIN ALEJANDRA ESCALONA JIMÉNEZ, en su condición de beneficiaria del ciudadano JOSÉ COLÓN (fallecido), JOSÉ PEÑA, JONHATAN FARÍAS y CARLOS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.472.604, 13.671.394, 6.465.283, 12.459.567, 13.826.832, 12.274.294, 12.163.475, 15.025.331, 12.716.995, 6.920.649, 12.165.906, 14.768.467, 19.628.711, 6.495.763, 13.671.064 y 12.418.121, respectivamente, abogada Saraheveli Mendoza Azzato, su total conformidad con los montos cancelados, según facultad que le confirieron los ex trabajadores mediante poderes cursante a los autos y su conocimiento del Documento de Transacción realizado, en todas y cada una de sus partes, asimismo, los ex trabajadores y beneficiaria manifestaron su total conformidad con los montos cancelados y que no le son adeudados ningún tipo de conceptos por parte de las entidades de trabajo, que se deriven de la relación laboral que les unió, hasta la fecha del presente acuerdo.

QUINTO: Ambas partes de común acuerdo solicitan la correspondiente homologación de dicha transacción, pasándolo con autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el cierre definitivo y archivo del presente expediente.

SEXTO: Igualmente, solicitan copias certificadas de la presente transacción y su respectiva homologación.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción, celebrada por las partes, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014); acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos: ORLANDO SOSA, HERNÁN VELÁSQUEZ, ANÍBAL DURÁN, JUAN CARLOS SALAZAR, RIMIL SALAZAR, MARLO CORTESÍA, JUAN CARLOS FAJARDO, GILBERT CASTRO, JONATHAN BRITO, JOSÉ VARGAS, ANTONIO CENTENO, RAÚL NÚÑEZ, YASKARLIN ALEJANDRA ESCALONA JIMÉNEZ, en su condición de beneficiaria del ciudadano JOSÉ COLÓN (fallecido), JOSÉ PEÑA, JONHATAN FARÍAS y CARLOS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.472.604, 13.671.394, 6.465.283, 12.459.567, 13.826.832, 12.274.294, 12.163.475, 15.025.331, 12.716.995, 6.920.649, 12.165.906, 14.768.467, 19.628.711, 6.495.763, 13.671.064 y 12.418.121, respectivamente, y la entidad de trabajo ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.

SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el cierre definitivo y archivo del presente asunto.

TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de conformidad con el Numeral 3ro artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.).