REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2012-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NORIS ABREU OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.960.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROTASAS 2004, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILORIA GARCÍA, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.058, 65.687, 107.003, 124.444, 127.920 y 144.709, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho Saraheveli Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, mediante la cual solicita el cierre y archivo del presente expediente, con vista a la Transacción laboral realizada por su representada con la empresa demandada, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), en el expediente signado con el Nº WP11-S-2013-000018, mediante Oferta Real de Pago realizada con ocasión de los conceptos demandados en el presente juicio, este Tribunal expone lo siguiente:
II
SÍNTESIS

Inicia el presente procedimiento mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuso la ciudadana NORIS ABREU OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.960.837, en contra de la entidad de trabajo AEROTASAS 2004, C. A., interpuesta en fecha 30/01/2012, distribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, admitida la misma en fecha 02/02/2014.

Notificada debidamente la parte demandada, se celebra la audiencia preliminar primigenia en fecha 04/05/2012, la cual se prolongó hasta el 14/12/2012, fecha en la cual, luego de los esfuerzos realizados para alcanzar la mediación, ésta no fue posible y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio que resultara designado por distribución y se agregó el material probatorio aportado por cada una de las partes al proceso en la audiencia de inicio.

En fecha 20/12/2012, la entidad de trabajo demandada procede a dar contestación a la demanda.

Correspondió por distribución realizada en fecha 17/05/2013, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer de la presente demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuso la ciudadana NORIS ABREU OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.960.837, en contra de la entidad de trabajo AEROTASAS 2004, C. A., la cual se recibió en este Juzgado en fecha 20/05/2013.

En fecha 20/11/2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa con fundamento en su designación como Jueza Temporal realizado por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha 17/10/2013.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), la representante judicial de la parte demandante en el expediente, solicita mediante diligencia que se cierre el presente expediente en virtud de la transacción realizada en el expediente signado con el Nº WP11-S-2013-000018, que cursó ante este mismo Circuito Judicial mediante Oferta Real de Pago realizada por la empresa demandada en la cual se celebró transacción con ocasión de la presente demanda.

Ahora bien, vista la transacción, celebrada entre la ex trabajadora NORIS ABREU OSORIO y la entidad de trabajo AEROTASAS 2004, C. A., suficientemente identificadas en autos, esta Sentenciadora, una vez verificada las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar:

Las partes consignaron escritos de acuerdo de transacción, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), en el expediente signado con el Nº WP11-S-2013-000018, el cual fue abierto, según se evidencia de las manifestaciones de las partes en las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a que en la oportunidad en que las partes acordaron dirimir sus controversias por vía de la autocomposición procesal, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este Juzgado aún no contaba con la designación del Juez o Jueza temporal que pudiera conocer de sus intenciones de ponerle fin a sus desencuentros, por lo que procedieron a hacerlo mediante una Oferta Real de Pago que fuera realizada por la empresa a la trabajadora accionante en la presente causa, y como quiera que dicha Oferta Real fuera distribuida y tramitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste Tribunal HOMOLOGÓ dicha transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, es por lo que solicitan el cierre y archivo del presente expediente.

En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fecha 02/04/2013, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual se homologó la transacción judicial celebrada, la misma quedó definitivamente firme, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, se traduce en tres aspectos: “a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La Sentencia pronunciada por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de abril de 2013, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, con ocasión a la transacción celebrada entre las partes de la presente causa, mediante una Oferta Real que se encuentra homologada por el Tribunal que de ella conoció no hay materia sobre la cual pudiera pronunciarse este Juzgado toda vez que dicha sentencia ha quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha catorce (14) de marzo del año que discurre, mediante la cual manifiesta, en primer lugar, haber recibido el pago de los conceptos aquí reclamados por parte de la entidad de trabajo demandada, con ocasión de la transacción laboral realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó dicho pago, y en segundo lugar, solicita el cierre y archivo del expediente, considera este Juzgado que tal manifestación de voluntad se traduce un desistimiento del presente procedimiento, a tal efecto se transcribe lo manifestado de manera textual:
“Quiero manifestar a este Honorable Tribunal que se recibió el pago correspondiente a la ciudadana Noris Abreu, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia de la transacción que corre inserta en el presente expediente, por lo tanto solicito el cierre y archivo del expediente.”
Ahora bien, la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal Superior)
Por su parte, Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la letra de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite abandonar la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; no obstante requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
En este sentido, es preciso indicar que las partes tienen la facultad para poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, mediante los actos de autocomposición procesal establecidos en la ley adjetiva (desistimiento, convenimiento, transacción), siempre y cuando tengan la facultad y capacidad procesal requerida para que el acto adquiera eficacia formal. No obstante, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la acción intentada por la demandante de autos corresponde a una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuyo procedimiento solamente fue concebido para que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador que considera que el pago que se le hubiere realizado por concepto de prestaciones sociales fuere insuficiente por errores u omisiones en el cálculo, pueda acudir a la jurisdicción para que se le verifique o revise si dicho cálculo se ajusta o no a las reglas que rigen la materia y a los criterios jurisprudenciales reinantes, y en caso de no ajustarse, condenar el pago que efectivamente por ley le corresponda.
Por lo que, a juicio de quien aquí decide, de los dichos de la representación judicial de la parte actora se evidencia su clara intención de poner fin a la presente demanda, es decir de desistir de ella en atención a que ha visto satisfecha la cancelación de los conceptos que demandaba como adeudados, a través de la transacción celebrada y homologada por un tribunal de primera Instancia. En consecuencia, se procede a homologar el desistimiento del presente procedimiento que aquí se ha realizado en los términos expuestos. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento planteado por la ciudadana NORIS ABREU OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.960.837, con ocasión de la transacción celebrada con la demandada entidad de trabajo AEROTASAS 2004, C. A., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realizada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), homologada por ese Juzgado fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).

BCAA/VV.-
WP11-L-2012-000026