REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000123
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.564.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); creado mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en fecha 23 de junio de 2008, en Gaceta Oficial número 38.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS WUILEINER HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.403.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día 09 de mayo del 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, asistida por su apoderado judicial el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)”; demanda que fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada quedando debidamente notificada en fecha 05 de junio de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia. No obstante, llevándose a cabo el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 19 de junio del año 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS asistida por el profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; ahora bien, en virtud de que en el presente asunto la demandada goza de prerrogativas procesales, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acertó en aplicar las prerrogativas y privilegios de los que gozan tales entes, por encontrarse involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromo (INH) relativo a los privilegios y prerrogativas de la República y demás entes del estado, en este mismo acto, las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, el día martes 25 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m., reprogramándose en varias oportunidades y celebrada finalmente el día para el día miércoles 12 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo. De tal actuación se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
EL DEMANDANTE
Que el demandante suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 30 de mayo de 2001, con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy llamado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓNM SOCIALISTA (INCES), mediante el cual comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida como instructora de inglés, en los niveles; Básico, Intermedio y Secretariado Dual, que posteriormente continuó prestando servicio para la mencionada entidad de trabajo, con el número de horas y salario correspondiente a cada año, el cual indicó de la forma siguiente:
Años Número de Horas % meses trabajados Valor total de las horas
2002 560 38,89 4,67 1.782.000,00
2003 560 38,89 4,67 1.782.000,00
2004 440 30,56 3,67 1.512.504,00
2005 858 59,58 7,15 2.976.000,00
2006 858 59,58 7,15 2.112.000,00
2007 858 59,58 7,15 3.673.000,00
2008 858 59,58 7,15 6.576.000,00
2009 858 59,58 7,15 5.537.600,00
2010 858 59,58 7,15 18.133.500,00
2011 738 51,25 6,15 8.966.200,00
Por otro lado, manifiesta la parte accionante que en fecha 12 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, le fue entregada la Liquidación de Beneficios de Ley conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo, mediante la cual, no obstante todo el tiempo de servicio que laborado, sólo se le canceló la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.436,11), correspondiente al período 24 de octubre de 2011 al 8 de diciembre de 2011, asimismo aduce, que al momento en que sucedió lo mencionado, manifestó su disconformidad por tal situación, y se le comunicó en ese mismo acto a la trabajadora por parte de la demandada, que se había decidido unilateralmente poner fin a la relación laboral, y en consecuencia no se convendría un contrato nuevamente de instructora, informándole además que el monto antes citado correspondía a todo el tiempo de servicio prestado y los conceptos que legítimamente le correspondían.
Continúa señalando la demandante, que en reiteradas oportunidades personalmente y a través de terceras personas, por ante la Jefe de la División de Recursos Humanos, ejerció diversas gestiones extrajudiciales, con el fin de que le fueran canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Siguiendo ese orden de ideas, señala la trabajadora reclamante, que a su consideración y tomando como base los siguientes parámetros:
• Un tiempo de servicio de 11 años, desde el año 2001 al año 2011, son equivalentes a (5 años y seis meses) proporcionalmente calculados, con base en el número de horas trabajadas por año de acuerdo al número de horas anuales exigidas en educación.
• Salario diario normal 49,81.
• Salario diario integral 60,46.
Solicitando por consiguiente los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
Primero: la cantidad de Trece mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (BS.13.886, 25), por concepto de Prestación de Antigüedad.
Segundo: la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 5.631,76), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
Tercero: la cantidad de Nueve Mil Sesenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 9.069,00), por concepto de Indemnización por despido.
Además de corresponderle que se le cancelen sus prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 3, 15, 55, 56, 108, 125, 219, 223, 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 9, 21, 30 y 97 de su reglamente y los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, reclama le sean cancelados: indemnización por el despido injustificado, intereses moratorios, intereses sobre la antigüedad acumulada e indexación salarial como sanción por el incumplimiento oportuno y el retardo doloso de la prestaciones sociales.
EL DEMANDADO
En relación a la parte demandada se observa al folio 25, acta de audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la misma no dio contestación a la demanda, por tratarse de un Instituto Público que goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales que la República, ante la falta de contestación de la demanda, no corresponde aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener por confesa a la parte demandada, sino que, en consideración a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 en el juicio contra (INH), que señaló que deben observarse los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicarse mecánicamente el efecto jurídico propio de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, sino por el contrario cuando ocurra la inasistencia por parte del Estado se entenderá como contradicho en todas sus partes los alegatos del demandante y en aplicación de lo establecido en el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes.
III
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, establecido lo anterior a los fines de delimitar la carga de la prueba cuando se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de una Instituto Público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de Marzo de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…”.
De manera tal que, contradicha la existencia de la relación de trabajo, deberá el demandante demostrar tal alegato y de resultar demostrada la misma, con base a lo anterior correspondía a la demandada en la presente causa, probar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Así se establece.
IV
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus respectivos alegatos y defensas, manifestando que su mandante laboraba en la empresa impartiendo clases de inglés, que inició a prestar sus servicios en el año dos mil (2000) y que la terminación de la relación de trabajo fue en diciembre del año dos mil doce (2012), por lo que se evidencia la relación laboral en la empresa accionada. Asimismo, insiste en el petitum de la demanda y solicita al tribunal proceda a condenar a la demandada en los términos solicitados en el Libelo.
Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien niega rechaza y contradice con base a los privilegios y prerrogativas procesales la presente demanda, la cual expuso en tres (03) puntos específicos:
1- Que la parte actora debe hacer una aclaratoria en cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, toda vez que no hay coincidencia con lo explanado en el escrito libelar, por lo que de ser aclarada o resuelta dicha terminación de la relación laboral, por ser contradictoria, y la antigüedad de la accionante se encuentra en entre dicho;
2- Se declare improcedente la condenatoria en costas, por ser la demandada una entidad pública que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
En la oportunidad de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, la representación judicial de la parte demandada desconoció las documentales promovidas por la parte demandante de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Insistiendo la parte demandante en la validez y eficacia procesal de dichas documentales.
Del mismo modo, la ciudadana Juez hizo uso de la prueba de declaración de parte consagrada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de obtener mayor claridad sobre la prestación del servicio debatida, en este sentido la trabajadora explicó, al ser interrogada sobre la relación de trabajo y la prestación del servicio, que es docente y que prestaba el servicio por horas, que inicialmente eran pocas horas y luego de aproximadamente tres (03) años se le aumentaron las horas de los cursos y se dedicó a dicha institución, que efectivamente la relación de trabajo se inició finalizando el año 2000, pero que no fue sino hasta el año siguiente que contó con un contrato de trabajo para dictar los cursos de inglés, aclaró que la terminación de trabajo se produjo en diciembre del año 2011, tal como se indicó en el libelo y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales.
Respecto a la declaración de aprte, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996 de fecha 04/12/2008 (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Ala de Venezuela, C. A.), señaló en relación a la declaración de parte lo siguiente:
“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la LOPT, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes. Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión cuando se considere suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir la declaración de la contraparte.”
Una de las innovaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la figura procesal conocida como Declaración de Parte. La misma ha sido incluida con la finalidad de obtener información en el proceso y se previó la denominación declaración de parte, excluyéndose en forma expresa las posiciones juradas o confesión provocada mediante interrogatorio formal a instancia de parte, apreciable tarifadamente.
El legislador deja claro que la declaración de parte, es un mecanismo procesal facultativo del juez (fuente de prueba), quien podrá formularle a las partes, quienes a los efectos de dicha prueba se encuentran juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio.
Luego, con fundamento en los razonamientos que preceden, con vista al motivo por el cual entra en fase de juicio la presente causa, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la entidad demandada como ente público que es, observa quien aquí decide, que en el presente asunto los Hechos Controvertidos son los siguientes:
1.- La existencia de la Relación Laboral entre el actor y la parte accionada, entendida dicha relación como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, subordinado y remunerado.
2.- Que se deban al accionante las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo referida en el particular anterior.
Y para demostrar dichos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales:
Observa este Tribunal que la parte actora promovió como prueba, los siguientes documentales:
Constancias de fecha 16-10-01, marcado con la letras “A”, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30), del presente expediente.
Comunicación de fecha 07-05-02, marcado letra “B”, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
Orden de Pago y Pago de Transferencia Moneda Nacional, de fechas 08-09-04, 27-10-04 y 30-11-04, marcado letra “D”, cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente
Con respecto a estas documentales, la parte demandada con base en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil desconoció que las mismas emanaran de su mandante, con fundamento en que fueron emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y en la actualidad dicha institución es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Sobre este particular observa quien aquí decide que la base jurídica invocada para la impugnación realizada sobre tales documentales con las cuales se pretende demostrar la relación de trabajo, artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Artículo 431.- “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En este sentido, siendo que las mismas versan sobre originales de documentos emanados de autoridades administrativas, de funcionarios investidos de autoridad y que profirieron dichos instrumentos con ocasión del desempeño de sus funciones, y que el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a esta clase de instrumentos ha sido considerarlos como documentos públicos administrativos, siendo ello así, si bien no se les da tratamiento de documentos públicos absolutos, los mismos no pueden ser desconocidos como si se trataran de documentos privados pura y simplemente.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)
En conclusión, para este son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no obstante no ser posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, tales documentales pudieron haber sido tachadas de falsedad y enervada su veracidad con otros medios probatorios, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al argumento de que tales instrumentos emanaron de otro ente distinto al demandado con ocasión de los cambios el mismo ha sido objeto, toda vez que según sus dichos fueron emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y en la actualidad dicha institución es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Tribunal observa que tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Pretender la accionada que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, desconociendo que cuando la figura jurídica denominada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pretendiendo con ello que se trata de una persona jurídica ajena y extraña a su nueva condición como Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por la reclamante. En materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador.
En tal sentido, el artículo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, con base en tales postulados procederá esta Juzgadora a operar justicia, considerando en consecuencia que con tales documentales ha quedado suficientemente claro para este juzgado la existencia de la relación de trabajo alegada por la trabajadora en su escrito libelar. Así se decide.
Contrato para Instructores Colaboradores, de fecha 18 de febrero del 2003, marcado letra “C”, cursante al folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.
Visto que la referida documenta no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, contrato suscrito entre la Asociación Civil INCE Distrito Federal y la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, en el cual se determina que tendrá una duración de 560 horas distribuido de la siguiente manera; 220 horas como instructor de Inglés básico Sec. 01, 220 horas como instructor de, inglés intermedio Sec. 01 y 120 horas como instructor de Inglés conversación Sec 01, con lo cual se evidencia para esta sentenciadora la existencia de la relación de trabajo, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. Así se establece.
Pago de Transferencia Moneda Nacional, de fechas 03-06-05, 04-07-05, 04-08-05, 06-09-05, 16-12-05, 06-06-06, 10-07-06, 07-08-06, 11-09-06, 15-06-07 y 20-07-07, marcados letra “E”, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
Pago de Misiones, de fechas 10-08-07, 11-09-07, 08-05-08-, 06-06-08, 07-07-08, 11-09-08, 07-10-08, 14-11-08, 12-11-08, 29-12-08, 06-08-09,06-10-09, 09-11-09. 27-11-09 y 21-12-09, marcados letra “F”, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) del presente expediente.
Estados de Cuenta Corriente, de fechas 31-01-10, 28-02-10, 31-03-10, 30-04-10, 31-05-10, 30-06-10, 31-07-10, 31-08-10, 30-09-10, 31-10-10, 30-11-10, 30-11-10 y 31-12-10, marcados letra “G”, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y seis (86) del presente expediente.
Estados de Cuenta Corriente, de fechas 31-05-11, 30-06-11, 31-07-11, 31-08-11, 31-10-11 y 31-11-12, marcados letra H”, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y nueve (99) del presente expediente.
En lo que respecta a las referidas documentales, se trata de recibos y estados de cuenta emanados de entidades bancarias, que por sí solos nada dicen a este Juzgado sobre su contenido y nada aportan para la solución de la presente controversia, considera quien aquí decide que su promovente debió servirse de la prueba de informes para hacer valer su contenido en juicio, por lo que la prueba aportada resulta inconducente por no ser el medio idóneo para demostrar los alegatos del actor, siendo las mismas además impugnadas por la parte a quien se oponen, en razón de lo cual se desechan las referidas instrumentales. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal, observa al folio veinticinco (25) y su vuelto, que cursa acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, se dejo constancia que la parte accionada goza de prerrogativas procesales de conformidad con los parámetros de Ley, y por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, siendo que La ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 73:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”
Por lo antes expuesto y en virtud de que la parte demandada en el presente juicio, no promovió medio de prueba alguno, esta sentenciadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse concerniente a su admisibilidad. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, visto que en el presente caso la parte accionada goza de prerrogativas procesales de conformidad con la ley operó lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, dicho anteriormente por esta Juzgadora, por cuanto no asistió la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia y por ser un ente del estado se entiende como contradicho en todas sus partes lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, demostrada por la parte actora como ha sido la existencia de la relación de trabajo contradicha por la demandada con ocasión de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales se encuentra investida, en atención a la valoración realizada de los medios probatorios traídos al proceso, esta Sentenciadora pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, tomando en consideración el acervo probatorio existente.
RELACIÓN LABORAL, FECHA DE INICIO y ÚLTIMO SALARIO
Con relación a la relación laboral este Tribunal considera necesario verificar la existencia o no de una relación de carácter laboral, realizar y fecha en que se inició la misma, observa este Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar indicó que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida, para la ese momento “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACÓN EDUCATIVA (INCE)”, en fecha 30–05–2001, no obstante, en la audiencia de juicio ratificó en todas sus partes las pruebas y lo alegado en el libelo de demanda; conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de las pruebas valoradas por este Tribunal se observa que cursa del folio siete (07) al nueve (09) del presente expediente, contrato de trabajo de fecha 31 de mayo del año 2001, emanada de la accionada, la cual no fue desconocida, ni impugnada en juicio por la demandada, evidenciándose de la misma que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, se desempeña en el cargo de “Instructor” desde el 30 de mayo del año 2001, en consecuencia, visto que el demandado no logró desvirtuar tal hecho por no aportar pruebas que demostraran lo contrario, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar oportunidad procesal para consignar pruebas, este Tribunal con base a dicha documental y considerando el Principio In Dubio Pro Operario, tiene como cierta la relación laboral, la fecha de ingreso al establecimiento de trabajo del INCE, desde el 31 de mayo del año 2001, hoy INCES, la cual será considerada a los efectos de los cálculos que se realicen para determinar los montos adeudados a la ex trabajadora en la presente causa. Así se establece.
Con respecto al último salario se evidencia de autos que la parte actora en su escrito libelar señaló que devengó como último salario mensual la cantidad 1.494,37, este hecho en principio está contradicho, por lo que corresponde al demandado demostrar por medio de convicción tal contradicción, deviniendo de la revisión exhaustiva de los medios probatorio aportados, que la accionada cancelaba quincenalmente salario variable conforme a las órdenes de pago evacuados en la audiencia de juicio y cursante en el expediente de la causa, sin embargo, este Tribunal, verificado la carencia de recibos de pago quincenales de todos el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, tomará para el cálculo de Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e incluso la Antigüedad por el carácter especialísimo de este tipo de trabajador, el último salario señalado por la actora en el escrito libelar, resultando la cantidad de mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.494,37), tomando en cuenta que la demandante mientras mantuvo la relación laboral, la accionada siempre le canceló salarios por debajo del salario mínimo decretado por el poder Ejecutivo, por el carácter especial de este tipo de trabajador. Así se decide.
ANTIGÜEDAD
Con relación a la antigüedad reclamada, este Tribunal evidencia que la accionante indica en su escrito libelar que el tiempo de la relación laboral total que mantuvo con la demandada es de 11 años, equivalente a 5 años, 6 meses, proporcional al número de horas trabajadas por año (1440 horas anuales), desde el 30-05-2001 al 31-12-2011, al respecto como se estableció con anterioridad por este Tribunal relativo a la fecha de ingreso fue el 30 de mayo de 2001, conforme al primer contrato de trabajo suscrito entres las partes y el último pago realizado por la empresa fue hasta el 08 de diciembre de 2011, este Tribunal, toma a efectos del cálculo de este concepto el tiempo efectivo de la relación laboral, es decir desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 08 de diciembre de 2011, o lo que es lo mismo 10 años, 9 días equivalente a un tiempo expreso real de trabajo; 5 años, 1 mes y 8 días, con un total de horas efectivas laboradas de 1440 horas anuales, todo ello, de conformidad a los datos suministrados por la parte demandante en el libelo de demanda que consta en el expediente, siendo que la trabajadora demostró la relación laboral y que la demandada no logró enervar tales medios, toma cierto el número de meses y horas laboradas anuales mientras estuvo activa la relación de trabajo. Así se establece.
En este sentido, la relación que unió a las partes en el presente asunto, es una relación de trabajo a tiempo parcial, siendo que la jornada laboral que quedó establecida por este Tribunal, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, fue la correspondiente dos (02) días al mes medio turno de 1:00 p. m. a 5:00 y ocho (08) días al mes jornada completa, de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.
En este sentido, conforme a lo señalado en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la estimación del salario y demás beneficios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por trabajadores ordinarios; por lo cual considerando, que en el caso concreto bajo análisis no se evidencian medios de pruebas que sirvan de patrón de comparación, con respecto a la jornada de trabajo de un trabajador ordinario de la empresa; se tomará en cuenta a los fines de realizar las operaciones jurídico aritméticas, la jornada mixta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable en el presente caso, en comparación con la jornada de la demandante.
A fin de determinar el porcentaje correspondiente a la accionante, para la realización de los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes, este Tribunal, debe determinarlo aplicando una regla porcentual, en el entendido que la accionante no laboró un tiempo completo sino parcial, lo cual se explica a tenor de lo siguiente:
Porcentaje de horas:
Si las horas laboradas por un trabajador ordinario son 8 horas diarias equivales a 44 horas semanales y 44 horas semanales, multiplicadas por 52 semanas que tiene el año, es equivalente a 2.288 horas al año, entonces:
Para el año 2001, 392 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 17,13%
Para el año 2002, 560 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 24,47%
Para el año 2003, 560 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 24,47%
Para el año 2004, 440 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 19,23 %
Para el año 2005, 858 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 37,5%
Para el año 2006, 858 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 37,5%
Para el año 2007, 858 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 37,5%
Para el año 2008, 858 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 37,5%
Para el año 2009, 858 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 37,5%
Para el año 2005, 858 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 37,5%
Para el año 2011, 738 horas anuales laboradas por la accionante, representan un 32,25%
Por otra parte, obedeciendo lo anterior este Tribunal observa que la parte actora a su vez solicitó el pago de la antigüedad, por cuanto no se evidencia que hayan sido canceladas por la demandada, este Tribunal ordena su pago del tiempo real efectivo de trabajo, con base al último salario alegado por el actor, obteniéndose el siguiente resultado:
En cuanto al salario que será utilizado como base de cálculo para determinación de los montos que deberán ser cancelados por cada concepto, este Tribunal tomará en consideración el salario promedio mensual establecido en el libelo de la demanda adminiculado con los recibos de pago que cursan en el expediente, y que fueron apreciados por esta sentenciadora, el mismo se explica a tenor de lo siguiente:
Prestación de Antigüedad:
Año 2001:
Salario Mensual: 1362,10 Bolívares.
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 45,40 Bolívares.
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360= 1,89
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 7 días y dividido entre 360= 0,88 Bolívares.
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 48,17
Antigüedad: 48,17 Bolívares multiplicados por 20 días= 963,4 Bolívares
Antigüedad Acumulada: 963,4 Bolívares multiplicados por 17,13%
Total Porcentual: 165,03 Bolívares.
Año 2002:
Salario Mensual: 1782 Bolívares.
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 59,40
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360= 2,47 Bolívares.
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 8 días y dividido entre 360=1,32
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 63.19 Bolívares
Antigüedad: 63.19 Bolívares multiplicados por 60 días= 3.791,40 Bolívares
Antigüedad Acumulada: = 3.791,40 Bolívares multiplicados por 24,47%
Total Porcentual: 927,75 Bolívares
Año 2003:
Salario Mensual: 1782 Bolívares.
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 59,40
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360= 2,47 Bolívares.
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 9 días y dividido entre 360=1,48
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 63.35 Bolívares
Antigüedad: 63.35 Bolívares multiplicados por 62 días= 3.927,7 Bolívares
Antigüedad Acumulada: = 3.927,7 Bolívares multiplicados por 24,47%
Total Porcentual: 961,10 Bolívares.
Año 2004:
Salario Mensual: 1512,50 Bolívares.
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 50,41
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360= 2,10 Bolívares.
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 10 días y dividido entre 360=1,40
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 53,9 Bolívares
Antigüedad: 53,9 Bolívares multiplicados por 64 días= 3.449,6 Bolívares
Antigüedad Acumulada: = 3.449,6 Bolívares multiplicados por 19,23%
Total Porcentual: 663,35 Bolívares.
Año 2005
Salario Mensual: 2.976,00 Bolívares
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 99,2 Bolívares
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360= 4,1 Bolívares
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 11 días y dividido entre 360= 3,03 Bolívares
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 106,33 Bolívares
Antigüedad: 106,33 Bolívares multiplicados por 66 días= 7.017,78 Bolívares
Antigüedad Acumulada: 7.017,78 Bolívares multiplicados por 37,5%
Total Porcentual: 2.631,66 Bolívares
Año 2006
Salario Mensual: 2.112,00 Bolívares
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 70,4 Bolívares
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360= 2,9 Bolívares
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 12 días y dividido entre 360= 2,35 Bolívares
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 75,65 Bolívares
Antigüedad: 75,65 Bolívares multiplicados por 68 días= 5.144,2 Bolívares
Antigüedad Acumulada: 5.144,2 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total Porcentual: 1.929,58 Bolívares
Año 2007
Salario Mensual: 3.673,00 Bolívares
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 122,43 Bolívares
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360= 5,10 Bolívares
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 13 días y dividido entre 360= 4,42 Bolívares
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional=131,95 Bolívares
Antigüedad: 131,95 Bolívares multiplicados por 70 días= 9.236,5 Bolívares
Antigüedad Acumulada: 9.236,5 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total Porcentual: 3.464,61 Bolívares
Año 2008
Salario Mensual: 6.576,00 Bolívares
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 219,2 Bolívares
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360=9,13 Bolívares
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 14 días y dividido entre 360= 8,52 Bolívares
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional=236,85 Bolívares
Antigüedad: 236,85 Bolívares multiplicados por 72 días= 17.053,2 Bolívares
Antigüedad Acumulada: 17.053,2 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total Porcentual: 6.396,65 Bolívares
Año 2009
Salario Mensual: 5.537,60 Bolívares
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 184,5 Bolívares
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360=9,13 Bolívares
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360= 7,68 Bolívares
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 201,31 Bolívares
Antigüedad: 201,31 Bolívares multiplicados por 74 días= 14.896,94 Bolívares
Antigüedad Acumulada: 14.896,94 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total Porcentual: 5.586,35 Bolívares
Año 2010
Salario Mensual: 18.133,50 Bolívares
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 604,45 Bolívares
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360=25,1 Bolívares
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 16 días y dividido entre 360= 25,1 Bolívares
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 654,65 Bolívares
Antigüedad: 654,65 Bolívares multiplicados por 76 días= 49.753,4 Bolívares
Antigüedad Acumulada: 49.753,4 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total Porcentual: 18.657,52 Bolívares
Año 2011
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,8 Bolívares
Alícuota Utilidades: salario básico diario multiplicado por 15 días y dividido entre 360=12,45 Bolívares
Alícuota Bono Vacacional: salario básico diario multiplicado por 17 días y dividido entre 360= 13,2 Bolívares
Salario Integral Diario: salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 324,45 Bolívares
Antigüedad: 324,45 Bolívares multiplicados por 78 días= 25.307,1 Bolívares
Antigüedad Acumulada: 25.307,1 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total Porcentual: 9.490,16 Bolívares
TOTAL ANTIGÜEDAD: 50.873,73 BOLIVARES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011
Aprecia este órgano jurisdiccional que la parte actora demanda el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados con base a 42 días que según sus dichos, es lo que le correspondía para el año 2011; no obstante, corresponde a este Tribunal ahondar si en realidad a la accionante le correspondía para esa oportunidad la cantidad de 42 días por dichos conceptos; siendo así, le corresponde a la demandante la carga procesal de demostrar la procedencia de los mismos, por la cantidad de días alegados; todo ello conforme a lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la reinversión de la carga probatoria cuando se trata de conceptos que exceden de lo legal; ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que en virtud de la antigüedad que quedo demostrada en autos, al accionante le corresponden para el año 2011, 25 días de Vacaciones y 17 días de Bono Vacacional, los cuales sumados dan un total de 42 días en total; razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedentes los conceptos aquí señalados, a razón de 42 días por concepto de Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2011, días que serán tomados en cuenta a los fines de realizar los cálculos jurídico aritméticos pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y aplicable al presente caso. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior en virtud que no se evidencia que hayan sido canceladas este concepto por la demandada, este Tribunal ordena su pago, con base al último salario alegado por el actor, obteniéndose el siguiente resultado:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2001
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 15+7=22 Días.
Formula: 22 Días multiplicados por salario básico diario=6.575,21 Bolívares.
Porcentaje: 6.575,21 Bolívares multiplicados por 17,13%=
Total: 1.126,3 Bolívares.
Vacaciones y Bono Vacacional 2002
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 16+ 8= 24 Días
Formula: 24 Días multiplicados por salario básico diario= 7.172,88 Bolívares.
Porcentaje: = 7.172,88 Bolívares multiplicados por 24,47%=
Total: 1.755,20 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional 2003
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 17+ 9= 26 Días
Formula: 26 Días multiplicados por salario básico diario= 7.770,62 Bolívares.
Porcentaje: = 7.770,62 Bolívares multiplicados por 24,47%=
Total: 1901,47 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional 2004
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 18+ 10= 28 Días
Formula: 28 Días multiplicados por salario básico diario= 8.368,36 Bolívares.
Porcentaje: = 8.368,36 Bolívares multiplicados por 19,23%=
Total: 1.609,23 Bolívares.
Vacaciones y Bono Vacacional 2005
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 19+ 11= 30 Días
Formula: 30 Días multiplicados por salario básico diario= 8.966,1 Bolívares.
Porcentaje: = 8.966,1 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 3.362,28 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional 2006
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 20+ 12= 32 Días
Formula: 32 Días multiplicados por salario básico diario= 9.563,84 Bolívares.
Porcentaje: = 9.563,84 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 3.586,44 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional 2007
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 21+ 13= 34 Días
Formula: 34 Días multiplicados por salario básico diario= 10.161,58 Bolívares.
Porcentaje: = 10.161,58 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 3.810,59 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional 2008
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 22+ 14= 36 Días
Formula: 36 Días multiplicados por salario básico diario= 10.759,32 Bolívares.
Porcentaje: = 10.759,32 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 4.034,74 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional 2009
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 23+ 15= 38 Días
Formula: 38 Días multiplicados por salario básico diario= 11.357,06 Bolívares.
Porcentaje: = 11.357,06 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 4.258,8 Bolívares.
Vacaciones y Bono Vacacional 2010
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares.
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 24+ 16= 40 Días
Formula: 40 Días multiplicados por salario básico diario= 11.954,8 Bolívares.
Porcentaje: = 11.954,8 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 4.483,05 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional 2011 (FRACCIONADAS)
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por ambos conceptos: 25 + 17= 42 Días
Formula: 42 entre 12 meses del año, multiplicado 7 meses de fracción, multiplicado por el salario básico diario =7.322,31Bolivares
Porcentaje: 7.322,31Bolívares multiplicados por 32,25%=
Total: 2.361,44 Bolívares
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 32.288,55 BOLIVARES
UTILIDADES
En primer lugar, esta Juzgadora considera necesario reiterar que la entidad de trabajo demandada tenia la carga de demostrar el pago liberatorio del concepto de utilidades desde el año 2001, hasta el año 2011; en este sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que no consta recibo alguno que demuestre el pago de las utilidades reclamadas al trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual, este Tribunal se ve en la forzosa obligación de declarar la procedencia de las mismas.
Asimismo, esta Juzgadora pudo verificar con respecto a la utilidades correspondiente al año 2011, que la accionante tuvo como fecha de egreso el 12 de diciembre de 2011; razón por la cual, aún y cuando en el escrito libelar no efectúa la reclamación de dicha fracción, si no por el contrario, las solicita completas; esta Juzgadora con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y en virtud del orden publico laboral, declara la procedencia de la fracción correspondiente al año 2011, en base a 11 meses. ASI SE DECIDE.
Utilidades año 2001
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: 4.483.05 Bolívares multiplicados por 17,13%=
Total: 767,94 Bolívares.
Utilidades año 2002
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: 4.483.05 Bolívares multiplicados por 24,47%=
Total: 1.097 Bolívares.
Utilidades año 2003
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: = 7.770,62 Bolívares multiplicados por 24,47%=
Total: 1901,47 Bolívares
Utilidades año 2004
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: = 4.483.05 Bolívares multiplicados por 19,23%=
Total: 862.09 Bolívares.
Utilidades año 2005
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: = 4.483.05 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 1.681,14 Bolívares
Utilidades año 2006
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: = 4.483.05 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 1.681,14 Bolívares
Utilidades año 2007
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: = 4.483.05 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 1.681,14 Bolívares
Utilidades año 2008
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: = 4.483.05 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 1.681,14 Bolívares
Utilidades año 2009
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: = 4.483.05 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 1.681,14 Bolívares
Utilidades año 2010
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 Días multiplicados por salario básico diario=4.483.05 Bolívares.
Porcentaje: = 4.483.05 Bolívares multiplicados por 37,5%=
Total: 1.681,14 Bolívares
Utilidades Fraccionadas año 2011
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Días que le corresponden por utilidades: 15.
Formula: 15 entre 12 meses del año, multiplicado 11 meses de fracción, multiplicado por el salario básico diario =4.109,46 Bolívares
Porcentaje: 4.109,46 Bolívares multiplicados por 32,25%=
Total: 1.325,30 Bolívares
TOTAL UTILIDADES: 16.040,64 BOLIVARES
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Observa este Tribunal, que la parte accionante, peticiona los beneficios contemplados en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en virtud que a su decir, la demandada lo despidió el día 12-12-2011, en razón de lo señalado solicita el pago de 150 días por concepto de Indemnización de despido injustificado y 60 días de salario por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, al respecto este Tribunal al estar contradichos ambos conceptos por la condición especial de la demandada, verifica de un análisis de las actas que conforma el presente expediente, los principios que rigen la materia laboral y del desarrollo de la audiencia oral y pública se evidencia que se pretendió que la terminación de la relación de trabajo ocurrió con ocasión de la terminación del contrato, según los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, como ha quedado demostrado en autos, la relación de trabajo que unió a la actora con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), era con base a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, generando como consecuencia la procedencia de la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que se dio por terminada la relación de trabajo sin que mediara causa alguna que justificara dicha terminación. En consecuencia, con base a esta consideración se realizan los siguientes cálculos:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Indemnización Por Despido Injustificado
150 días que le corresponden, multiplicado por el último Salario Diario Integral 324,45 Bolívares = 48.667,5 multiplicado por el porcentaje del último año laborado 32,25 %= 15.695,26 Bolívares.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
90 días que le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el último Salario Diario Integral 324,45 Bolívares = 29.200,5 multiplicado por el porcentaje del último año laborado 32,25 %= 9.417,16 Bolívares.
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 25.112,42. Así se decide.
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Si bien en el libelo de la demanda, la parte actora no fundamentó dentro de sus argumentos, como parte de su pretensión la reclamación del bono o cupón de alimentación, en la audiencia oral y pública, realizó la solicitud de los mismos con base a que es una obligación de ley de todo empleador.
Al respecto, debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantean, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito o el fracaso del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y el petitum, en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara, es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de juzgamiento, de manera que; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios, en razón de lo cual se niega lo solicitado. Así se decide.
En consecuencia, con relación a los conceptos relacionados con la relación de trabajo que le unión a la parte actora del presente procedimiento, en razón de lo alegado y probado en autos, queda condenada la demandada entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a cancelar a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.564.467, por concepto de prestaciones sociales, vale decir. Por prestación de antigüedad, la cantidad de cincuenta mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 50.873,73); por concepto de vacaciones, bono vacacional, la cantidad de treinta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 32.288,55); por concepto de utilidades, la cantidad de dieciséis mil cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 16.040,64); por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, la suma de veinticinco mil ciento doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 25.112,42); para hacer un total condenado a pagar de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.315,34). Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011); tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada cinco (05) de junio del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica conforme al artículo 86 de la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General del República. Del mismo modo, se ordena remitir el presente expediente por consulta al Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
VII
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, anteriormente identificada, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la corrección monetaria, para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria, atendiendo los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
LA JUEZ
Abg. BELKYS ARAQUE
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce horas y diecinueve de la tarde (12:19 p.m.).
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