REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO Nº WP11-L-2011–000226
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ÁNGEL RAFAEL ZOA PEINATE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.574.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCOLANÍA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.706.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2011, ante este Circuito Judicial por el profesional del derecho JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ ZOA PEINATE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.574.895, con motivo del cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la entidad e trabajo ASOCIACIÓN CIVIL ESCOLANÍA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que inició a prestar sus servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL ESCOLANÍA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA, en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), desempeñándose en el departamento de mantenimiento de dicha entidad hasta el día cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual, de manera voluntaria renunció al cargo, devengando como último salario la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00).

Que, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año dos mil siete (2007), no le entregaban recibos de pago y que cuando los empezó a recibir evidenció que no se le realizaba el descuento del Seguro Social obligatorio, mas si se reflejaban los descuentos correspondientes al paro forzoso y la Ley de Política Habitacional. Por lo que demanda la inscripción en el Seguro Social obligatorio desde la fecha de inicio de la relación de trabajo y el pago de las cotizaciones correspondientes a dicho ente.

Que recibió adelanto de prestaciones del período correspondiente a los años 2001 al 2006, lo cual le fue entregado como liquidación de ese período, pero que del período de 1993 al año 2000, no recibió liquidación alguna, no obstante dicho pago, la relación laboral no fue interrumpida y se mantuvo hasta la fecha alegada como fecha de culminación, sin embargo nunca recibió intereses por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que los demanda en este acto.

Que desde el año 1993 hasta el año 2007, no percibió el beneficio de ticket alimentación, por los que igualmente los demanda desde el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Que le concedía sólo quince (15) días de vacaciones, sin reconocerle el disfrute del día adicional por año de servicio, ni el pago del mismo en el bono vacacional correspondiente a cada período, conforme lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y de la interposición de la presente demanda, por lo que reclama ochenta y nueve (89) días de vacaciones no disfrutados y cincuenta y cinco (55) días de bono vacacional no cancelados.

Que nunca le fue cancelado el bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del cambio de régimen de prestaciones sociales.

Finalmente estima la demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.953,60), al tiempo que reclama los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación de ley.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el momento de contestar la demanda lo hizo con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano ÁNGEL JOSÉ ZOA PEINATE, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, ello con ocasión a los anticipos de prestaciones sociales percibidos por el trabajador a lo largo de la relación laboral, igualmente niega que se le adeude dinero alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo cual consta en los recibos de pago presentados a tales efectos, sin embargo considera que ello no obsta que se pueda mediar cualquier diferencia que se le adeude al actor. Niega que se le cancelaran al trabajador treinta (30) días por concepto de utilidades, indicando que desde su inicio se le cancelaban quince (15) días y que es a partir del año dos mil nueve (2009), que se le comenzó a cancelar a razón de treinta (30) días. Niega y rechaza el cálculo de la prestación de antigüedad. Niega que el trabajador no haya disfrutado de vacaciones y que no se le haya pagado el bono vacacional pues siempre se le concedían, las disfrutaba y se le pagaban e incluso se le cancelaba el salario adelantado al inicio del disfrute de las mismas y que nunca se le suspendió el salario con ocasión del disfrute de las vacaciones, aun cuando las vacaciones, a su juicio suspenden la relación de trabajo y el empleador no está obligado a cancelar el salario mientras la relación laboral esté suspendida, que aunado a esto, tuvo el privilegio de varios períodos de descanso en el año por trabajar en una unidad educativa. Niega que le adeuden ochenta y nueve (89) días adicionales de vacaciones y cincuenta y cinco (55) de bonos vacacionales por haberlos disfrutados en su oportunidad. Alude que, con respecto al monto por prestaciones sociales, se calculó desde el inicio de la relación de trabajo (1993) sin hacer los cortes correspondientes por el cambio de regímenes desde (1997). Niega y rechaza que se adeude monto alguno al fondo de ahorro para la vivienda. Se opone a la exhibición de documentos solicitada.

Admite la relación laboral, que la misma inició y terminó en las fechas indicadas en el escrito libelar, que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador, que ocupó el cargo de mantenimiento, que su último salario básico mensual devengado fuera el de Bs. 1400,00, que su último salario básico diario fue de Bs. 46,67, que no se le descontaba dinero alguno por concepto de seguro social, manifestando al mismo tiempo que la demandada no le adeuda nada por este concepto ni tiene la obligación de inscribirlo desde el año 1993, haciendo la salvedad que de considerarse que deben inscribirlo en el seguro social desde el año 1993, el actor deberá pagar su cuota parte de lo que corresponda, ya que la obligación no es sólo del patrono. Admite que los años 2001 al 2006 fueron liquidados, tal como o manifiesta el demandante en su escrito de demanda, se admite que se le adeudan las prestaciones sociales desde el año 1993 hasta el año 1997, haciendo la salvedad que la empresa tenía cinco (05) años para pagarlo y que en caso de no haberlo cancelado generaría intereses solo a partir del vencimiento de ese tiempo, según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, hoy derogada. Admite deuda por concepto de cesta tickets correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, a razón de 0,25% de la unidad tributaria, tomando en cuenta que se cancelaban por jornadas efectivamente trabajadas, dejando fuera de tal cálculo los días correspondientes a vacaciones escolares desde agosto a septiembre y la primera semana de octubre de cada año, asueto de carnaval, semana santa y vacaciones del 15 de diciembre al 7 de enero de todos los años. Admite, finalmente que adeuda la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) por concepto de bono de transferencia.
VII
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales

Prueba de Informes



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


Declaración De Parte



VIII
MOTIVA



DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL ZOA PEINATE representado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ESCOLANÍA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA, en consecuencia, se condena a la demanda a cancelar los montos que se detallan en la motivación del presente fallo, en los términos expuestos.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
TERCERO: Se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la entidad de trabajo demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
LA JUEZ

Abg. BELKYS ARAQUE
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-L -2011-000226
Cobro de Prestaciones Sociales.