REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO Nº WP11-L-2011–000226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ÁNGEL RAFAEL ZOA PEINATE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.574.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCOLANÍA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.706.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014) realizada por el profesional del derecho JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320, en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL RAFAEL ZOA PEINATE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.574.895, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:


La Sala Constitucional ha sostenido:

En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea.
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076, Sentencia Nº 1.261, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso.

En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso subjudice, la publicación del fallo definitivo fue el día jueves veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014) y transcurrió el día de despacho viernes veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo solicitada la presente aclaratoria el segundo día de despacho siguiente a la publicación del fallo cuya aclaratoria se solicita, es decir, la solicitud fue realizada el día lunes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), en razón de lo cual resulta extemporánea, porque habían transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320, contra el fallo dictado el día jueves veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), por extemporánea, en virtud que había transcurrido un (01) día de despacho de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada en fechas 10/03/2006, 06/04/ 2006 y 26/06/2006.
LA JUEZ

Abg. BELKYS ARAQUE
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-L -2011-000226
Cobro de Prestaciones Sociales.