REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2012-000177
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FERNANDEZ PEDRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.549.521.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.642.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE L.B.K, C.A y JENNY TOVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.133 y titular de la cédula de identidad Nº 6.495.967.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce, mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.642, siendo distribuido en esa misma fecha y recibido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil doce (2012).
Se admite la presente demanda en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil doce (2012), asimismo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron notificadas las partes demandadas y en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012), como se evidencia de consignación realizada por el ciudadano Alguacil y en esa misma fecha se produce la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, con el propósito de ser llevada a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se inició en fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012), dejándose constancia de la presencia de las partes y la presentación de sus escritos de promoción de pruebas, considerando necesaria la prolongación de dicha audiencia, concluyendo en fecha tres (03) de octubre del dos mil doce (2012), dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación fijada para ese día, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1300 de fecha 15/10/2004, proferida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Distribuido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), siendo recibido el expediente por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil doce (2012), admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil doce (2012), en esa misma fecha se fijó como oportunidad para la realización de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria para el cuatro (04) de diciembre del dos mil doce (2012).

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe, Abg. Belkys Araque, con ocasión de su designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-3972, de fecha 17/10/2013, ordenándose la notificación a las partes de dicho abocamiento, fijándose finalmente la audiencia oral, pública y contradictoria para el miércoles diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), celebrándose la misma en la referida oportunidad.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifestó la parte accionante, que comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa TRANSPORTE L.B.K, C.A, y para el ciudadano JENNY TOVAR, el veintisiete (27) de junio del dos mil once (2011), desempeñando sus servicios tanto para la empresa como para el ciudadano antes mencionado en forma personal, ejerciendo el cargo de Chofer de la unidades de transporte de carga de los vehículos propiedad de la empresa demandada, devengando un último salario variable diario de ciento ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 183,33), con una jornada laboral rotativa de lunes a domingo. Igualmente, manifestó el demandante que fue despedido sin justa causa el treinta (30) de diciembre del dos mil once (2011), cancelándole la empresa una suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de prestaciones sociales, incluyendo las utilidades legales, considerando el accionante, que dicha cantidad no es cónsona con lo que él considera le hubiese correspondido por concepto de prestaciones sociales con ocasión del tiempo de servicio prestado, no obstante recibió dicho monto por cuanto el mismo es padre y sustento de familia, habiendo conversado en diversas oportunidades con su patrono a fin de que le fuesen cancelados los montos de diferencia a sus prestaciones sociales, sin lograrlo por vía extrajudicial.

De igual forma, alega el accionante, que la demanda interpuesta por él, es incoada de manera solidaria con la persona natural representante legal de dicha entidad de trabajo, ya que el mismo fue contratado por el ciudadano Jenny Tovar, para que le prestara servicios, tanto a él en lo personal como a la empresa Transporte L.B.K, C.A, por su condición de representante de la misma, encontrándose bajo las órdenes del ciudadano antes mencionado Jenny Tovar, quien le cancelaba igualmente el salario y le hacía firmar los recibos de pago, sin que le fueran entregadas copias de los mismos debidamente identificados con el logo de la empresa demandada.

Igualmente, establece el demandante, los datos referentes a su relación de trabajo así como el monto y los conceptos reclamados por él, lo que se presenta de la siguiente forma:


PEDRO FERNANDEZ
Fecha de ingreso 27/06/2011
Fecha de egreso 30/12/2011
Tiempo se servicios 06 meses y 03 días
Ultimo salario variable mensual 5.500,00
Ultimo salario variable diario 183,33
Ultimo salario integral diario 202,18
Días que recibe por utilidades 30
Días que recibe por vacaciones 15
Días que recibe por bono vacacional 7




Total
Antigüedad Art. 108 9097,92
Indemnización por despido Art. 125 6065,28
Preaviso Art. 125 6065,28
Utilidades 2803,47
Vacaciones fraccionadas 1375
Utilidades fraccionadas 641,67
Bono vacacional fraccionado 5606,94
Subtotal prestaciones sociales 31655,56
Deducciones
Pago por liquidación final 6000
TOTAL DIFERENCIA 25.655,56

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el presente caso, se hace constar que no riela en el expediente contestación a la demanda por parte de la empresa demandada, dada su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debiendo decidirse la presente causa con aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare el demandado que le favoreciera, pudiendo ser desvirtuada dicha confesión mediante prueba en contrario, dada la consignación de elementos probatorios en la Audiencia Preliminar Primigenia.

IV
AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio, comparecieron ambas partes mediante apoderados judiciales. En la oportunidad en la que hizo uso de palabra la representación judicial de la parte actora, ratificó el escrito libelar, indicando que su mandante fue despedido sin justa causa, que nunca le fueron entregados recibos de pago y que cuando se le cancelaron las prestaciones sociales, le fue entregado un cheque por la cantidad de Bs. 6.000,00, sin que se justificara en forma alguna los conceptos incluidos en el mismo, no obstante habérsele calculado un monto menor según la planilla de liquidación, solicitando en consecuencia se declare con lugar la presente demanda, con el argumento nuevo, por cuanto tal circunstancia no fue alegada en el libelo de la demanda, que los cálculos de prestaciones debieron ser realizados conforme lo estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de Carga Pesada. Por su parte, la demandada manifestó que la no contestación de la demandad le favorecía en el presente caso por cuanto para que proceda la consecuencia jurídica de la no contestación de la demanda es necesario que además no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y que nada pruebe el demandado que le favorezca, que a su juicio si hay elementos contrarios a derecho dentro de la pretensión de la parte actora como por ejemplo la indemnización por despido, ya que lo que hubo fue abandono de trabajo, que la relación de trabajo no concluyó en la fecha indicada en el libelo como la fecha del despido sino que ocurrió el primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011), que igualmente es contraria a derecho la solicitud de aplicación de la convención colectiva de la industria de carga pesada ya que no se hizo tal petición en el libelo de la demanda, por lo que pide que se desestime y que en caso de estimarse, lo sea sólo a los efectos de cálculo de vacacione s que fue lo alegado en la audiencia y no respecto del resto de los otros conceptos demandados, finalmente, solicita que en caso de condenar al pago de indexación, se excluyan los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por causas ajenas a las partes, imputables al Circuito.

V
CONTROVERSIA

Vistos los alegatos establecidos por el demandante en el libelo de demanda, y dada la admisión relativa de los hechos por parte de la empresa demandada con vista a la no contestación de la demanda, quedan como admitidos, salvo prueba en contrario, todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, es decir, fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, salario devengado, tiempo de servicio, motivo de la terminación de la relación laboral, así como las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

De manera que, cuando no se logra la conciliación en la audiencia preliminar, concluida la misma, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, presentar su escrito de contestación de la demanda, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito. Para este trascendental acto del proceso, el legislador patrio, a decir del doctrinario Ugalde, 2002, ha considerado apropiado que “la contestación de la demanda sea por escrito, porque es un acto introductorio de la controversia que “no se realiza” frente al Juez de Juicio y de otra manera sería difícil que una vez remitido el expediente el tribunal que decidirá, pueda tener un conocimiento exacto del asunto y porque el principio de oralidad no significa en forma alguna, ausencia de escritura, sino predominio de un principio sobre otro.
En el mismo sentido se establece la confesión ficta, como medio de garantizar que la parte demandada dé contestación a la demanda en la forma establecida en la Ley, so pena de que el Tribunal tenga por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y que remita el expediente el Juez de Juicio, para que ateniéndose a la confesión ficta del demandado sentencie la causa sin más dilación, si su petición no es contraria a derecho.”
En consecuencia, con base en lo anterior, procede este juzgado a verificar los supuestos contenidos en la norma transcrita, es decir, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca, lo cual se hará a la luz del examen que se realice del material probatorio aportado por las partes a los autos en la audiencia inicial.

Análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes

Parte Demandante:
Pruebas Documentales
1.- Señala con el Número 1, constante de un (01) folios útil, Original de Pase de Entrada con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2011, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente. Observa esta sentenciadora que dicho carnet no fue atacado por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que los carnets tenían fecha de vencimiento: el primero vencía el 31/12/2011, lo cual será adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes documentos:

1) Originales de todos los recibos de pago de salarios semanales entregados al trabajador durante el tiempo de servicio en que se mantuvo la relación laboral.
2) Manual de cargos de las empresas.
3) Libro de control de Asistencia desde el veintisiete (27) de junio del dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de diciembre del dos mil once (2011).

Con respecto a dicha exhibición, la misma no fue realizada por la parte demandada, por lo que la parte actora solicita al Tribunal se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, señaló:

“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.”
En la audiencia oral. Pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandada manifestó que por uso y costumbre esos documentos no se llevaban, razón por la cual no los exhibía.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.

En este sentido, con la promoción de dicho medio probatorio, advierte el actor promovente, pretende demostrar el salario alegado, las funciones y el horario de trabajo, información que por mandato expreso de la ley está contenida en los recibos de pago, que por demás, es obligatorio para el empleador entregar un ejemplar de los mismos a sus trabajadores en el momento de la cancelación del salario, lo cual no se hizo en el caso de marras, el manual de cargos de la empresa debe contener la descripción de las funciones de sus trabajadores, tal como lo pretende el promovente y por ley es el empleador quien de manera inequívoca posee la información al respecto, del mismo modo, los controles de asistencia son registros llevados por disposición de ley por el empleador, de manera que no cabe duda para este juzgado que los instrumentos cuya exhibición se ha solicitado reposan en manos del empleador y que la falta de exhibición de los mismos acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto lo alegado al respecto de estos particulares por el actor. Así se decide.

Prueba de Informes

Solicita que se oficie a los siguientes Organismos:
A) A la División de Registro y Seguridad Portuaria, de Puertos del Litoral Central (PLC), C.A, a fin de que informe con respecto a lo siguiente:

• Si selló y firmo el pase de entrada del accionante.
• El nombre de la empresa que solicitó dicho pase de entrada.

B) Al Puerto del Litoral Central PLC, C.A, a los fines de que informe lo siguiente:
• Si en ese Organismo existe un registro en el cual conste la Identificación de las Empresas Operadoras Portuarias y en caso de ser afirmativo, señale las unidades de transporte a Cargo de la Empresa Transporte L.B.K, C.A, y de las que se encuentra a Cargo del Ciudadano Jenny Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.485.845.
• Que informe sobre los chóferes que conducían las Unidades de la empresa de Transporte L.B.K, C.A, y del ciudadano Jenny Tovar.

Sobre los particulares solicitados, riela del folio 89 al folio90, el acuse de recibo de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S. A., mediante la cual se señala que no obstante no haberse actualizado la información de la empresa TRANSPORTE L.B.K., C. A., conforme los nuevos sistemas implementados por Bolipuertos S. A., de los registros anteriores consta que el ciudadano PEDRO LUIS FERNÁNDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.549.521, fue registrado por la empresa TRANSPORTE L.B.K., C. A., y que por la referida entidad se encuentra registrado el ciudadano JENNY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.485.845, con el cargo de Presidente de la misma.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción y adminiculará la misma con el resto del material probatorio, criterio al cual se acoge este Juzgado. Así se decide.

Testimoniales

Se promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gustavo Moreno Castillo, Luís Rafael Ramos y Reinaldo Alí García, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.164.163, V- 14.071.334, V- 2.901.695, respectivamente.

Llegada la oportunidad para la tomar la deposición de los referidos testigos promovidos por la parte actora, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, en razón de lo cual fue declarado desierto el acto, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Parte Demandada:
Pruebas Documentales

1) Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de CONSTANCIA DE REGISTRO DE CARNET, emitida por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A, cursante al folio 38 del expediente.

Con respecto a esta documental observa esta sentenciadora que la misma fue parcialmente impugnada por su oponente con el argumento de que no se puede considerar como fecha de inicio de la relación laboral la indicada en dicho instrumento como la fecha de expedición del carnet, ante lo cual su promovente, la parte demandada, manifestó que insistía en el valor de la prueba a los fines de demostrar como fecha de inicio su fecha de expedición y que la misma no puede ser impugnada parcialmente, por tratarse de un documento público que en todo caso debe ser tachado, y que en consecuencia esa impugnación no es el mecanismo procesal para restarle valor al documento.

Al respecto, este Tribunal observa, que dicha documental trata de Registro Automatizado de Carnet, llevado por la Gerencia de Registro, Seguridad y Protección Portuaria de Bolivariana de Puertos, S. A., Bolipuertos, dicho registro se encuentra en original impreso sin firma de funcionario alguno y sin sello del organismo, en el cual se asentó como entregado mediante el sistema de Control Maestro de Bolivariana de Puertos, Carnet emitido del 22/07/2011 al 23/07/2011, al ciudadano Pedro Fernández el 22/07/2011, con una fecha de vencimiento el 31/12/2011.

Vista la impugnación del instrumento por parte del actor y la aseveración de su promovente de que se trata de un documento público, es forzoso para esta sentenciadora establecer lo siguiente:

Según Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documen-tos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera”.

Los instrumentos, por razón de la persona de quien emanan, se clasifican en documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus fun¬ciones y documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas.
Más específicamente, el Documento Público es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Visto lo anterior, es evidente para este Juzgado que la instrumental bajo examen no es un documento público, por lo que no prospera la tacha invocada por su promovente como medio idóneo de impugnación, se observa que es un instrumento sin firma del funcionario y sin sello del órgano emisor emanado de un registro automatizado llevado por un ente público que por sí solo nada prueba, en razón de lo cual se desecha la referida instrumental. Así se decide.
2) Marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, Original de planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES entregada al actor, con firma y cédula de recibido del demandante, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente, se trata de un documento privado, ante lo cual la parte accionante reconoció haber recibido los montos allí indicados pero impugnó parcialmente el instrumento en lo que respecta a la fecha de inicio indicada, toda vez que se establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011) y la fecha alegada por el trabajador como inicio de dicha relación es el veintiuno (21) de junio de ese mismo año. Ante tal aseveración se opone el promovente argumentando que no puede impugnarse parcialmente un instrumento. En este sentido, este Tribunal, considera que por tratarse de un original, al no haber sido desconocido en su contenido y firma o tachado de falso por la parte demandante, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues lo impugnó como si se tratara de una copia fotostática, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de CHEQUE COBRADO POR EL DEMANDANTE, cursante al folio cuarenta (40) del expediente, que este Tribunal, al no haber sido impugnados por la parte demandante, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Testimonial

Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Baldomero Hernández y Luís Esteban García, Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Vargas, respectivamente.

En la oportunidad para la evacuación de tales testigos no compareció el ciudadano Luís Esteban García, declarándose desierto el Acto; compareció el ciudadano HERNÁNDEZ BALDOMERO JOSÉ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V.- 7.953.820, quien declaró lo siguiente:

Una vez juramentado el testigo ante el interrogatorio formulado por su promovente, declaro lo siguiente:

Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jenny Tovar?
Respondió: “Si lo conozco.”

Diga si sabe y le consta que dicho ciudadano referido tiene un transporte que se llama TRASPORTE LBK CA?
Respondió: “Si me consta.”

Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Luis Fernández abandonó su trabajo en fecha 01 de diciembre de 2011, dejando la gandola abandonada y encendida?
Respondió: “Si me consta estaba presente.”

Diga el testigo qué tanto conocimiento que tiene de Pedro Luis Fernández como de Jenny Tovar, que se pagaba en dinero en efectivo y no se emitía recibo y eso es un acuerdo que existe entre el representante de las transportistas y los transportistas?
Respondió: “Si me consta”

Diga el testigo si el representante Jenny Tovar como persona natural no es patrono de los trabajadores sino la empresa que él representa?
Respondió: “Si me consta.”

Diga el testigo si el trabajador cobro sus prestaciones el 06 de diciembre?
Respondió: “Si me consta.”

Ante las repreguntas de la parte actora respondió:

Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Pedro Fernández
Respondió: “Compañero de trabajo.”

Diga el testigo si actualmente trabaja para TRANSPORTE LBK CA
Respondió: “No ya no, trabajó.”

Diga si le consta y confirma donde dejo la gandola abandonada
Respondió: “La dejo encendida.”

En qué consiste el pacto del pago con la demandada?
Respondió: “todos sabemos lo que tenemos que cobrar, no se da recibo por cuanto es un acuerdo de palabra. Y nos dicen cuánto es la semana y el mes.”

Diga el testigo cómo llegó a testificar en esta audiencia?
Respondió: “Estaba presente y me dijeron puede ser usted testigo a favor de la empresa y dije que sí.”

Se acuerda cuánto fue su último salario?
Respondió: “3.200 hace dos años.”

Diga el testigo que día fue el Abandonó de trabajo?
Respondió: “Fue el 1ero de diciembre del año 2011. Y estábamos ahí todos, él llegó dejó el camión y se fue.”


En horas de la mañana o en horas de la tarde?
Respondió: “en horas del medio día”
De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
En este sentido, en atención de lo anterior, considera esta jurisdicente que el testigo se contradice al responder dos de las preguntas formuladas por su promovente cuando responde la segunda pregunta: Diga si sabe y le consta que dicho ciudadano referido tiene un transporte que se llama TRASPORTE LBK CA? Respondió: “Si me consta.” Allí se evidencia que la pregunta es formulada es sobre la persona natural Jenny Tovar, por cuanto al preguntarle Diga el testigo si el representante Jenny Tovar como persona natural no es patrono de los trabajadores sino la empresa que él representa?
Respondió: “Si me consta.” En este sentido, se observa la contradicción en la cual incurre el deponente quien manifiesta en primer lugar que como persona natural el ciudadano tiene un transporte y luego manifiesta que como persona natural no es patrono de los trabajadores, razón por la cual la deposición del referido testigo es desechada. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haber sido analizado los alegatos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar, así como lo alegado durante el devenir de la Audiencia de Juicio, como las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, deviene para este Juzgador la imperiosa necesidad de pronunciarse respecto a cada concepto reclamado por el ciudadano Pedro Fernández, haciendo necesaria mención sobre la Admisión de hechos presentada en el caso que nos ocupa, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el tres (03) de octubre del dos mil doce (2012), para lo cual se hace referencia de la Sentencia Nº 452 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el dos (02) de mayo del dos mil once (2011), que con respecto a la Admisión de hechos establece lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.(Subrayado y Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende, que al no comparecer la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se genera automáticamente una admisión relativa de los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda, relativa por el hecho de poder ser desvirtuada por la accionada mediante prueba en contrario, dada la consignación de elementos probatorios por ambas partes en la Audiencia Preliminar Primigenia, siendo este el caso de marras.

Ahora bien, quedando establecida la admisión relativa de hechos en el presente caso, es preciso mencionar, que existe una solidaridad entre los demandados, es decir la empresa Transportadora L.B.K, C.A y el ciudadano Jenny Tovar, quien se desempeña como representante de la misma según lo alegado por el accionante, quedando admitida dicha solidaridad, dada la admisión relativa del demandado, y no existiendo en el expediente prueba alguna de lo contrario, ambos demandado quedan solidariamente obligados a cancelar las diferencias de prestaciones sociales que ordene este tribunal, de acuerdo a la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Alega el demandante haber iniciado labores en la entidad de trabajo TRANSPORTE L.B.K., C. A., en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011) y que la misma concluyó por despido en fecha treinta (30) de diciembre de ese mismo año, sin que mediara causa legal alguna que lo justificara.

En este sentido, con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, si bien es cierto alega el demandante que iniciara el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) y no el veintiuno (21) en julio de ese año, y que no hubo contestación de la demanda en el presente caso dada la incomparecencia del demandado a una prolongación de la audiencia preliminar, habiendo traído a los autos el demandado en la oportunidad de promover pruebas, un documento en el cual se indica como fecha de inicio del vínculo laboral el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), no es menos cierto que de autos se evidencia que no hay prueba alguna que demuestre que el inicio de la relación laboral se produjera en la fecha por él indicada en el libelo de la demanda, en contrario, riela al folio 39 del expediente, planilla de liquidación de pasivos laborales, la cual fue apreciada por este Juzgado en atención a que la parte actora, en la oportunidad de evacuación de dicho medio probatorio lo impugna pura y simplemente respecto de la fecha de inicio de la relación laboral allí indicada, reconociendo la firma de su mandante en señal de recibo, olvidando que dicha instrumental privada ha sido traída a los autos en original y que entonces el procedimiento de ataque de la misma es otro, toda vez que cuando se consigna en autos el original de un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (el promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

El Dr. ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado."

Así las cosas, el instrumento aportado trata de planilla de Liquidación de Pasivos Laborales emitida por la empresa Transporte L.B.K, C.A., entregada y recibida por el ciudadano Pedro Fernández, sin que se haya manifestado en el presente juicio que hubo constreñimiento alguno para su recibo por parte del trabajador y sin que la misma fuera atacada debidamente, de donde se evidencia que el cargo desempeñado por él fue el de Chofer I, con una fecha de ingreso el veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), encontrándose dicha liquidación debidamente firmada por el accionante.

En atención al análisis anterior, subsumiendo tales consideraciones doctrinarias y legales en el caso de autos, es claro para esta sentenciadora que, no existiendo prueba alguna que demuestre el alegato del actor referido a que el inicio de la relación laboral fue el veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), ha quedado demostrado según la instrumental examinada, que el inicio del nexo laboral tuvo lugar el veintiuno (21) de julio del año dos mil once. Así se decide.

Luego, indica el actor que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), argumento ante el cual ha pretendido la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria, que la fecha de terminación es la que aparece en el cheque con el cual se le cancelaron los pasivos laborales al ex trabajador, vale decir, seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011).

Más allá del argumento explanado por el demandado en la audiencia y de la pretensión del actor sobre este particular, riela al folio 40 del expediente, copia fotostática de cheque N 91-39163178 del Banco Fondo Común, emitido por la empresa Transporte L.B.K, C.A, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), entregados al ciudadano Pedro Fernández el seis (06) de diciembre del dos mil once (2011), estando debidamente firmado por el accionante, con indicación de cédula de identidad y huellas en el referido cheque, el cual no fue impugnado por la parte actora, en contrario, durante la exposición en la audiencia oral y pública, la representación judicial del actor manifiesta que su mandante lo recibió en razón de que por la fecha en la que se le estaba entregando, se le estaban cancelando las utilidades y el trabajador las necesitaba para su grupo familiar, adminiculado ello con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, las utilidades se cancelan a los trabajadores dentro de los quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, todo lo cual entra en disonancia con lo explanado por el actor en el libelo de la demanda cuando dice que fue despedido el treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011) y que en esa misma fecha le fueron cancelados Seis Mil bolívares (Bs. 6.000,00) por su empleador, por concepto de prestaciones sociales incluyendo el pago de las utilidades correspondientes.

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratione temporis, el trabajador tiene derecho a la prestación de antigüedad cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, en el caso de marras de la planilla de liquidación de los pasivos laborales y de la emisión del cheque con el cual se cancelaron esos pasivos, evidencia esta sentenciadora que la entidad de trabajo dio por terminada la relación laboral en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual hace la cancelación de los conceptos descritos como pasivos laborales que si bien incluían las utilidades también incluían montos relativos a la prestación de antigüedad, habiéndolas calculado para esa fecha no tenía razón alguna para mantener la relación laboral hasta la finalización del mes, toda vez que no queda duda para esta operadora de justicia que el empleador tenía intenciones inequívocas de finalizar el vínculo laboral, aunado ello a la circunstancia de que no existe en autos ningún otro elemento que evidencie que después de esa fecha hubo continuidad del vínculo, por lo que a juicio de quien aquí decide se entiende el día seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), como la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Continúa el actor en su escrito libelar, manifestando que devengaba como salario variable mensual la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 5.500,00), y para demostrarlo solicitó la exhibición de los recibos de pago que por ley debe llevar el empleador y del cual debe entregar un ejemplar al trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin embargo, en la oportunidad de la exhibición de los mismos, esto no se hizo bajo el argumento de que por uso y costumbre las empresas no entregaban esos recibos a los trabajadores, aplicándose la consecuencia jurídica de darse por cierto lo alegado por el actor, sobre la base de lo cual se realizarán los cálculos correspondientes. Así se decide.

Del mismo modo, en la audiencia oral, pública y contradictoria, requirió de este Juzgado se aplique la Convención Colectiva de la Industria del Transporte de la Carga Pesada, ante lo cual solicitó la representación judicial de la parte demandada se desestimara tal pretensión, toda vez la parte actora no indicó a qué conceptos les era aplicable, sólo lo hizo respecto de las vacaciones, que el Juez de juicio no debe ordenar el pago de otros conceptos que no sean los esgrimidos en el libelo y no cuando lo haga en la audiencia. Del mismo modo, solicitó que en caso de considerar el Tribunal que existan diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales se excluya el período comprendido entre el cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012) hasta la presente fecha aludiendo a que la prolongación del presente juicio obedece a causas imputables al Circuito.

Solicita en consecuencia, como diferencia por prestaciones sociales la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 25.655,56).

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE LA CARGA PESADA

Ahora bien, como ya se indicó, en la audiencia oral, pública y contradictoria, requirió de este Juzgado la parte actora se aplique la Convención Colectiva de la Industria del Transporte de la Carga Pesada.

En materia de transporte de Carga Pesada, existe el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1.856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

En este punto relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales.

En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral, vigente ratione temporis, en relación a los Laudos Arbítrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbítrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:

“En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).

(…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)”.

De acuerdo a lo anteriormente citado, la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesaria la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomarán la decisión del conflicto planteado lo cual es denominado Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, por cuanto el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada.

Así las cosas, el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1.856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones más beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, ante lo cual es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, en sentencia del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.”

Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial; la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna determina que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Por lo que, con base en tales postulados procederá esta Juzgadora a operar justicia, procediendo a verificar la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el trabajador en su escrito libelar.

En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único es la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece.

Establecido lo anterior, a los fines de definir los otros conceptos correspondientes al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, alega igualmente el accionante, haber sido despedido injustificadamente por parte de la empresa demandada; en el devenir del procedimiento ha quedado establecido que la relación de trabajo que unió al ciudadano PEDRO LUIS FERNÁNDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.549.521, con la empresa TRANSPORTE L.B.K., C. A., lo fue a tiempo indeterminado, por lo que siendo así, para la fecha en que la empleadora procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales en una demostración inequívoca de su intención de ponerle fin a la misma, sin que mediara causa de justificación alguna, aunado al hecho de que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial por decreto presidencial, la cual existe desde el año 2008 y ha venido siendo ratificada anualmente mediante Decretos del Ejecutivo Nacional, correspondía al empleador solicitar autorización para despedir al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido una vez hubiere sido autorizado, lo cual no se hizo en el caso de autos, por lo que corresponde al trabajador la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, con base en lo cual se realizarán los cálculos correspondientes. Así se decide.


Consecutivamente a lo descrito, este Juzgador se pronuncia con respecto a la Antigüedad reclamada por el accionante en su libelo de demanda, teniendo que el mismo solicita la suma de nueve mil noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.097,92) correspondientes a cuarenta y cinco (45) días, teniendo que al haber quedado establecida como fecha de ingreso el veintiuno (21) de julio del dos mil once (2011) y de egreso el seis (06) de diciembre del mismo año, con una antigüedad de cuatro (04) meses y quince días (15), a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante quince (15) días de salario en atención a que su antigüedad era mayor de tres (03) meses y menor de seis (06) meses, calculados sobre la base de un salario devengado de Cinco mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), para obtener un salario diario de Ciento ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 183,33). Así se establece.

Con respecto a las Utilidades fraccionadas del último año laboral, que son reclamadas por el accionante, a través del libelo de demanda, se observa que el mismo solicita la cantidad de dos mil ochocientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.803,28) correspondientes a quince (15) días de utilidades, verificándose de la liquidación de prestaciones sociales, ya mencionada por este tribunal, que la parte demandada canceló por este concepto la suma de mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.193,60), correspondiente a diez (10) días de fracción; ahora bien, este tribunal verifica que el accionante laboró durante cuatro (04) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, no obstante, la Cláusula 77 Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1.856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), establece:
CLÁUSULA 77: “Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salario por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente en atención de los meses completos trabajados.
Aquellas empresas donde la contratación colectiva o individual establezca una cantidad mayor de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, tendrán un incremento de tres (03) salarios sobre el monto que los trabajadores venían percibiendo por tal concepto.”
Siendo que las disposiciones del Laudo invocado favorecen al trabajador, se aplicará éste con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo con relación a este concepto. Así se establece.
En cuanto al concepto que de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados se trata, se verificó que el accionante reclama la suma de mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.375,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, y cinco mil seiscientos seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.606,94) de bono vacacional fraccionado, correspondientes a siete días y medio (7,5) y treinta días (30), respectivamente, desprendiéndose entonces, que mediante liquidación de prestaciones sociales, la parte demandada cancelo al ciudadano Pedro Fernández, la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.066,60) de bono vacacional fraccionado correspondiente a días (10) días de fracción, así como quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00) de vacaciones fraccionadas, correspondientes a cinco (5) días de fracción.
En lo que respecta a las vacaciones y al bono vacacional, ha manifestado el trabajador accionante que su empleador le concedía sólo quince (15) días de vacaciones, sin reconocerle el disfrute del día adicional por año de servicio, ni el pago del mismo en el bono vacacional correspondiente a cada período, conforme lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y de la interposición de la presente demanda.
De conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.
No obstante lo anterior, la Cláusula 73 Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), establece:
CLAÚSULA 73:”Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.
Aquellas empresas donde la contratación colectiva o individual establezca una cantidad mayor de treinta y cinco (35) días de salarios por concepto de vacaciones anuales, tendrán un incremento de tres (03) salarios sobre el monto que los trabajadores venían percibiendo por tal concepto.
Siendo que las disposiciones del Laudo invocado favorecen al trabajador, se aplicará éste con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo con relación a este concepto. Así se establece.

Este tribunal, al haber emitido pronunciamiento con respecto al despido injustificado sufrido por el accionante, quedando demostrado tal hecho, procede a establecer, el monto correspondiente por tales indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a indemnización por despido injustificado, e indemnización por preaviso, declarándose Procedente ambos conceptos reclamados, debiendo la accionada cancelar al ciudadano Pedro Fernández, las sumas que son discriminadas a continuación. Así se establece.


Quedando establecidos, los conceptos correspondientes al accionante, este Tribunal debe determinar de forma conjunta, el monto que debe ser cancelado por la parte demandada al ciudadano PEDRO FERNANDEZ por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales totales, lo que se presenta de la siguiente forma:
FECHA ING: 21/07/2011 UTIL 40 DIAS CONVENCION COLECTIVA TRANSP. CARGA
FECHA EGR: 06/12/2011 BONOVAC 35DIAS Y VAC 25DIAS CC TRANSP. CARG
TIEMPO SERVICIO: 4 MESES, 15 DIAS

SALARIO
BASICO SALARIO
DIARIO ALICUOTA
UTILIDADES ALICUOTA DE
BONO VAC SALARIO
INTEGRAL DIARIO DIAS ACUMULADOS PREST DE ANT-
FDO GARANTIA PRESTACIONES
SOCIALES
jul-11 5.500,00 183,33 7,64 3,56 194,54 - -
ago-11 5.500,00 183,33 7,64 3,56 194,54 - -
sep-11 5.500,00 183,33 7,64 3,56 194,54 -
oct-11 5.500,00 183,33 7,64 3,56 194,54 5 972,69
nov-11 5.500,00 183,33 7,64 3,56 194,54 5 972,69
dic-11 5.500,00 183,33 7,64 3,56 194,54 5 972,69
2.918,06
VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
25 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 5 MESES DE FRACCION x 183,33= 1.909,72

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
35 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 5 MESES DE FRACCION x 183,33= 2.673,61

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
35 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 5 MESES DE FRACCION x 183,33= 3.055,56

TOTAL VACAIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 7.638,89

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN DE ACUERDO A LA LOT, MULTIPLICADO POR SDI= 5.836,11

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN DE ACUERDO A LA LOT, MULTIPLICADO POR SDI= 5.836,11

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 16.393,06

MENOS LO PAGADO POR LA EMPRESA 6.000,00
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 10.393,06


La parte demandada debe cancelarle la suma total de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.393,06). Así se decide.
Por último, destaca este tribunal, que se le realizó al demandante, las deducciones correspondientes a cada concepto reclamado, por las cantidades que fueron debidamente canceladas por la empresa demandada, basándose en los elementos de convicción que cursan en el expediente. Así se decide.
Del mismo modo, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este Juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el seis (6) de Diciembre del 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
En lo que respecta a la Indexación, e acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que resulte del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, el treinta y uno (31) de Julio del dos mil once (2011), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas. Así se decide.

En caso de que la empresa demandada, no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE L.B.K y el ciudadano JENNY TOVAR.

SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria e indexación, para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA


Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-L -2012-000177
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.