REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000148

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RENE UGUETO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.429.612.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el número 57, Tomo 16-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BLANCO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE UGUETO GARCIA, en contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A, asimismo, se practicó la notificación de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), a los fines de que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual inició en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), concluyendo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Del mismo modo, una vez recibido el expediente por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha siete (07) de diciembre del mismo año, procediendo a fijarse la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue llevada a cabo el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual este Tribunal en vista de la complejidad del presente asunto, difirió el Dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014); asimismo, de tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano Rene Ugueto, en su escrito libelar afirma lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios de forma personal e ininterrumpida dentro de la entidad de trabajo Construcciones Cirato, C.A, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), desempeñándose como Delegado de Reclamo dentro de la misma entidad, devengando un último salario de mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1594,50).

Que fue despedido en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), sin razones justificadas, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas a fin de realizar la reclamación respectiva, la cual cursa en el Expediente Nº 036-2010-03-00272, donde el patrono se negó a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, y que a pesar de su despido, no se le han cancelado sus correspondientes Prestaciones Sociales, así como tampoco le han sido cancelados los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual ampara a este tipo de trabajadores, siendo que dicha cancelación debió haber sido realizada al momento de terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva.

Del mismo modo, solicita la aplicación de las cláusulas 43, 44 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a los fines de establecer los días que le corresponden por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales.

PETITORIO

1.- Indemnización Sustitutiva: establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Por la suma de mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1034,21).

2.- Indemnización de Antigüedad: establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Por la suma de seiscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 689,47).

3.- Vacaciones Fraccionadas: establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Por la suma de mil setecientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1771,679.

4.- Bono Vacacional Fraccionado: por la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 155,02).

5.- Antigüedad Acumulada: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Por la suma de dos mil sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2068,42).

6.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

7.- Utilidades Fraccionadas: establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Por la suma de dos mil doscientos catorce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2214,58).

8.- Indemnización Adicional: Cláusula 47 Convención Colectiva. Por la suma de veintiséis mil seiscientos ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 26.608,31).

TOTAL RECLAMADO: treinta y cuatro mil seiscientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 34.630,32).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admite y rechaza los siguientes hechos:

PUNTO PREVIO

Alega la entidad de trabajo demandada su Falta de Cualidad Pasiva, ello en vista que el actor en su libelo de demanda alega haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano Cirilo Rada, que según el libelo de demanda funge como Representante de la Entidad de Trabajo; ahora bien, manifiesta que el demandante pretende someter a juicio a la entidad de trabajo atribuyéndole una condición que la misma no tiene y nunca ha tenido, como es la de ser el patrono del actor, ya que al no darse la requerida relación de identidad entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, se adolece de Falta de Cualidad Pasiva.

HECHOS ADMITIDOS

Que el único conocimiento que posee la entidad de trabajo demandada del ciudadano René Ugueto, hoy accionante en la presente causa, es que el mismo forma parte del Sindicato de la Construcción y por ser miembro de este Sindicato dicha organización lo nombra delegado de reclamo, para que preste su servicio en algunas entidades de trabajo y éstas a su vez le cancelen su correspondiente mensualidad, no implicando ello, que la subordinación del anterior ciudadano recaiga sobre la entidad de trabajo Construcciones Cirato, C.A, ya que el mismo no prestó asistencia de servicio de manera directa o indirecta a la referida entidad de trabajo.

HECHOS NEGADOS

Niega que el ciudadano René Ugueto haya prestado servicios dentro de la entidad de trabajo demandada desde el veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), siendo lo cierto que no era trabajador de la misma.

Niega que desempeñara el cargo de Delegado de Reclamo como trabajador de dicha entidad, siendo lo cierto es que no desempeñaba ningún cargo dentro de la entidad por no ser trabajador.

Niega que su salario mensual fuera de mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.594,50), ya que lo cierto es que no estaba sometido a ninguna jornada ni horario laboral, ya que el mismo no trabajaba dentro de la entidad, motivo por el cual no devengaba ningún tipo de salario.

Niega que fuera despedido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo lo cierto que no fue despedido en ninguna fecha por no ser trabajador de la entidad de trabajo.

Niega que se le adeude algún tipo de concepto, y mucho menos que se correspondan con las sumas reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

CONTROVERSIA

En cuanto a la Controversia planteada en el presente asunto, se observa que la misma viene dada por la forma en que la parte demandada contestó a la demanda interpuesta por la parte demandante, siendo que dentro de dicha contestación fueron negados de forma categórica todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones señalados por el actor en su libelo de demanda, motivo por el cual los puntos controvertidos en el presente asunto se encuentran referidos a determinar principalmente la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, y una vez resuelto dicho punto, debe determinarse la existencia de una prestación de servicio y que la misma sea de naturaleza laboral, así como también se encuentra controvertida la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.



DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A fin de determinar la carga de la prueba en el presente asunto, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).”

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.”


De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, y vista la forma en que fue contestada la demanda por parte de la entidad de trabajo, le corresponde a la parte actora demostrar el vínculo que la unió a la parte demandada, visto que la parte accionada negó la existencia de un vínculo jurídico y por ende que el mismo haya sido de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.

III
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del expediente Nº 036-2010-03-00272, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursantes en el expediente desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, alegando la parte promovente que se pretende demostrar al término de la relación laboral, el actor reclamó sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, constando en dicho expediente la credencial donde fue designado como delegado de reclamo en la entidad de trabajo demandada; del mismo modo, la parte demandada alegó que el hecho de haberse intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, no prueba que exista una relación laboral; en este sentido, se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de expediente Administrativo Nº 036-2010-03-00272, donde se evidencia Planilla de Reclamo de Prestaciones Sociales del ciudadano René Ugueto en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), alegando como fecha de ingreso el veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), y fecha de egreso el dieciséis (16) de diciembre del mismo año, igualmente manifestando que su cargo desempeñado era de Delegado.

Del mismo modo, se observa la consignación de Cédula de Identidad del ciudadano antes mencionado; Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; Auto de Admisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en vista del procedimiento por Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos y Dotación; Cartel de Notificación emitido a la entidad de trabajo Mantenimiento y Construcciones Cirato, C.A, la cual fue recibida en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010); Registro de Información Fiscal de la entidad de trabajo; Certificado de Registro de dicha entidad; Contestación a la reclamación emitida por la entidad de trabajo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, donde niegan en su totalidad la reclamación formulada por el ciudadano René Ugueto, negando igualmente la relación laboral alegada por él, y manifestando que el delegado Sindical de la obra correspondiente elegido por los trabajadores y en representación de la Unión Bolivariana de Trabajadores era el ciudadano Jean Carlos Aponte; Comunicación de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), emitida por la entidad de trabajo y dirigida al Presidente del Consejo Municipal del estado Vargas, donde se informa que los trabajos realizados en la Escuela Primitivo Blanco, ubicada en el sector Oritapo desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), habrían finalizado en su fase de importancia, del mismo modo se observa comunicación de fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, donde la entidad de trabajo hace entrega de la obra realizada, acompañada de Acta de Entrega suscrita por una serie de ciudadanos.

Del mismo modo, dentro del mismo expediente Administrativo se evidencia, Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), donde se designa al ciudadano JEAN CARLOS APONTE desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), como Delegado de Reclamo en la zona de ORITAPO, donde se realiza la obra de reparación de escuela; de igual forma se observa Acta de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), donde se solicita el diferimiento del acto a fin de que comparecieren los trabajadores de la entidad de trabajo; Cartel de Notificación de fecha catorce (14) de abril de dos mi diez (2010), dirigido al ciudadano René Ugueto, así como la entidad de trabajo donde se les hace saber la imposibilidad para la evacuación de testigos, por ser una instancia de carácter conciliatorio; Acta de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010); Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), donde se designa al ciudadano RENE UGUETO desde el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), como Delegado de Reclamo en la zona de OSMA, donde se realiza la obra de reparación de escuela; Recibo de Pago emitido por Construcciones Nicola 98, C.A, a favor del ciudadano René Ugueto por un monto de dieciséis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 16.655,89); y por último se evidencia Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), donde se designa al ciudadano RENE UGUETO desde el mes de junio del año dos mil nueve (2009), como Delegado de Reclamo en la zona de ORITAPO, donde se realiza la obra de reparación de escuela, con respecto a dicha prueba, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcado con la letra “B”, original de instrumento emanado de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, alegando la parte demandante que con dicha documental se demuestra que el actor fue designado como delegado de reclamo en la entidad de trabajo demandada; asimismo, la parte demandada la impugna por no estar firmada ni sellada por la entidad de trabajo, solicitando la parte promovente la desestimación de dicha impugnación por no estar debidamente fundada en ninguna de las causales establecidas en la ley; con respecto a ello, observa esta Juzgadora que dicha documental se encuentra consignada en original no siendo la impugnación el medio idóneo para atacar la misma, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de Credencial emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T) en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano RENE UGUETO, donde es designado como DELEGADO DE RECLAMO, en la zona de ORITAPO donde se realizaban obras de reparación de escuela, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, con respecto a dicha prueba, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio . ASI SE ESTABLECE.


3. Promovió marcado con la letra “C”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y Construcción, correspondiente al período 2007-2009, cursantes en el expediente desde el folio ochenta y nueve (89) al folio ciento dieciséis (116), ahora bien, visto que la Convención Colectiva antes señalada no constituye medio probatorio susceptible de valoración sino que se refiere a la invocación de la aplicación de un precepto jurídico, por lo que este Tribunal observa que la invocación del derecho implica uno de los principios rectores del proceso como lo es el principio de exhaustividad y el principio del “Iura Novit Curia” desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina Venezolana, de modo tal, que por sí misma no implica medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

1.- Solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, copia certificada del expediente que curso por ante dicha Inspectoría del Trabajo, identificada con el Nº 036-2010-03-00272.- Asimismo, que informe a este Juzgado su existe alguna solicitud de Autorización de Despido, efectuada por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIRATO C.A.” en contra del ciudadano RENE UGUETO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.429.612, en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010 y de ser positiva dicha información se sirva remitir copia certificada de la Solicitud de Autorización de Despido, efectuada por la empresa con los recaudos que a ella se acompañen.

Con respecto a dicha prueba de informe, alega la parte demandante que ya fue promovida copia simple de dicho expediente; siendo que las resultas de dicha prueba cursan en el expediente mediante copia certificada, desde el folio ciento sesenta y dos (162) al doscientos uno (211) de la primera pieza, observando quien aquí decide, que se trata de copia certificada del expediente Administrativo consignado por la parte actora y debidamente valorado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se ratifica la valoración realizada con anterioridad, con respecto a dicha prueba, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Solicitó a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se informe si el ciudadano Rene Ugueto García, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.429.612, fue designado como Delegado de reclamos de “CONSTRUCCIONES CIRATO C.A.”

Asimismo, con respecto a dicha prueba, manifestó la parte demandante que se pretende dar credibilidad a la credencial donde el actor fue designado delegado de reclamo en la entidad de trabajo demandada; asimismo, la parte demandada la impugna por no encontrarse sellada ni firmada por el representante de la entidad de trabajo; insistiendo la parte actora en la validez de dicho instrumento por cuanto la impugnación realizada no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales establecidas en las leyes.

Ahora bien, las resultas de la prueba promovida, rielan en el expediente al folio doscientos treinta y seis (236), de la primera pieza, observando que se trata de original de comunicado de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), emitido por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T), donde se hace saber a este Tribunal que el ciudadano RENE UGUETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.429.612, es miembro de la Junta Directiva de la seccional U.B.T en el estado Vargas, y que fue designado como DELEGADO DE RECLAMOS en la entidad de trabajo Construcciones Cirato, C.A, mediante Asamblea de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción 2007-2009, con respecto a dicha prueba, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION

1.- Las nóminas de la empresa con relación a todos los trabajadores desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009. Así como, los Comprobantes de los recibos de pagos de salarios del actor, correspondientes al tiempo de la relación laboral.

Con respecto a dicha exhibición, se observa que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por la parte demandante, referidas a las nóminas de la empresa con relación a todos los trabajadores desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, así como, los Comprobantes de los recibos de pagos de salarios incluidos aquí los del actor, ante tal circunstancia establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la consecuencia jurídica de la no exhibición de estos documentos que por disposición de ley se encuentran en poder del empleador, es que se tenga como cierto lo alegado por el promovente, no obstante, para el caso de autos nos encontramos ante loe hechos negativos de carácter absoluto, una circunstancia en la que el demandado ha negado de manera absoluta de todos los alegatos que el actor ha explanado en el escrito libelar, resultando contradictoria la existencia del documento en poder del adversario, para este Juzgado en lo que respecta al trabajador demandante que es lo que interesa al caso de autos, por lo que, tal como lo establece el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal situación se develará de la evaluación de las manifestaciones de las partes, de las pruebas suministradas, así como de evaluación de las presunciones y la sana crítica. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1.- ADELAIDA CRUZ, titular de la cédula de identidad V-6.470.974.
2.- JOSÉ UGUETO, titular de la cédula de identidad V-19.123.735.
3.- WILMER POLEO, titular de la cédula de identidad V-18.358.870.
4.- NELSON RIVAS, titular de la cédula de identidad V-18.442.384.
5.- JONATHAN DELGADO, titular de la cédula de identidad V-18.534.329.
6.- JORBYS SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.123.685.
7.- PEDRO JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad V-15.776.618.
8.- DAVISON PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.358.883
9.- JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.509.969.
10.- JEAN CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad V-16.308.072.

Ahora bien, este Tribunal necesariamente debe dejar constancia de la incomparecencia de los siguientes ciudadanos Adelaida Cruz, Nelson Rivas, Jonathan Delgado, Pedro Pacheco, Davison Pereira y José Rodríguez, respectivamente, motivo por el, cual este Tribunal se pronunciará únicamente con respecto a los ciudadanos que comparecieron en la oportunidad correspondiente:

Con respecto al ciudadano JOSE UGUETO, se observa que llegado el momento de rendir declaración testimonial, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, demandada y la Jueza del Tribunal, a lo cual en síntesis respondió:

Que conoce al ciudadano René Ugueto de la Obra realizada en la Parroquia Oritapo; que el mismo se encargaba de verificar que como se encontraban los trabajadores y sus requerimientos; que laboró dentro de la obra por un período de dos meses; que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que no posee ningún interés dentro del presente procedimiento; que trabajaba como pintor; que ingresó a la obra por haber sido llamado; que le cancelaban semanalmente sin serle entregado ningún tipo de recibo; y que el motivo de su retiro fue por despido.

Con respecto al ciudadano WILMER POLEO, se observa que llegado el momento de rendir declaración testimonial, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante y la parte demandada, a lo cual en síntesis respondió:

Que laboró dentro de la obra de Reparación de una escuela en Oritapo; que su patrono fue el ciudadano Cirilo; que conoce al ciudadano René Ugueto únicamente por medio de la obra y que era miembro del Sindicato y que se encargaba de verificar las necesidades de los trabajadores dentro de la obra; que laboró dentro de la obra por un lapso de dos (02) meses como pintor; que vio al actor todos los días en la obra; que le cancelaban todos los viernes la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y que no existía otra persona que para el momento desempeñara funciones de Sindicalista.

Con respecto al ciudadano JORBIS SOJO, se observa que llegado el momento de rendir declaración testimonial, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, la parte demandada, y la Juez, a lo cual en síntesis respondió:

Que conoce al ciudadano René Ugueto del Sindicato, específicamente de la obra realizada en la escuela de Oritapo; que laboró durante tres (03) meses aproximadamente dentro de la entidad de trabajo; que su patrono era el ciudadano Cirilo Rada; que le era cancelada la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); que el ciudadano René Ugueto se encargaba de preguntar a los trabajadores las quejas suscitadas con motivo de la obra realizada y que se presentaba a la misma todos los días; que en el momento de ingresar a la entidad de trabajo no existía otro delegado dentro de la obra; y que el ciudadano Cirilo fue quien presentó al actor como Sindicalista.

Con respecto al ciudadano JEAN CARLOS APONTE, se observa que llegado el momento de rendir declaración testimonial, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, la parte demandada, y la Juez, a lo cual en síntesis respondió:

Que para el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), laboró en Oritapo por un aproximado de cuatro (04) meses; que tuvo problemas con la entidad de trabajo en cuanto al pago que le era realizado y que debido a ello fue elegido el ciudadano René Ugueto como delegado; que ingresó desde el inicio de la obra, y que no desempeñaba labores dentro de la misma sino únicamente la de delegado Sindical.

Sobre las testimoniales antes mencionadas, este Tribunal les otorga valor probatorio, y las adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

En cuanto al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada, este Tribunal, considera que la apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegado las partes, motivo por el cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promueve marcado con las letras “A, B y C”, originales del Formato de Desempeño del Contratistas de la Dirección Nacional de Contratistas, cursantes en el expediente desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza, alegando la parte demandada que con dichas pruebas se demuestra la fecha de inicio y culminación de la obra, así como las evaluaciones de la entidad de trabajo; del mismo modo, la parte actora se acoge al principio de comunidad de la prueba, ya que se desprende el período en que desempeñó funciones la entidad de trabajo, debiendo existir una nómina para esos períodos, los cuales no fueron exhibidos oportunamente, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de Formato de desempeño de Contratista, emitido por la Dirección de Registro de Contratista, donde se evidencia a la Gobernación del estado Vargas como ente responsable de la obra y a la entidad de trabajo Mantenimiento y Construcciones CIRATO, C .A como la Contratada, bajo el número de contrato CGO-019-09, responsable de la obra de Rehabilitación de la Escuela Estadal Primitivo Blanco, sector de Oritapo, Parroquia Caruao, estado Vargas, cuya inicio del contrato fue el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), y fecha de culminación el treinta (30) de octubre del mismo año; asimismo, se evidencia que el monto de la obra fue de ochocientos veinticinco mil doscientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 825.225,73), con un tiempo de entrega, calidad, gerencia administrativa, impacto ambiental, S.H.A y laboral resultaron evaluadas como “BUENA”, ahora bien, con respecto a dicha prueba, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promueve marcado con la letra “D”, copia simple del Acta de Terminación de Obra, cursante en el expediente al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza, manifestando la parte demandada que se demuestra la fecha cierta de culminación de la obra, alegando la parte demandante que se desvirtuará el contenido de la prueba con las testimoniales promovidas, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, verificando que se trata de Acta de Terminación de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), emitido por los representantes de la entidad de trabajo demandada, y dirigida a la Gobernación Bolivariana del estado Vargas, donde se deja constancia que en la fecha antes señalada, se dio por Terminada la obra correspondiente al Contrato Nº CGO-019-09, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), correspondiente a la Rehabilitación de la Escuela Primitivo Blanco del sector Oritapo, del mismo modo, dicha prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promueve marcado con la letra “E”, original de Credencial emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza, alegando la parte accionada que con dicha prueba se evidencia que el delegado de reclamo de la entidad de trabajo era el ciudadano Jean Carlos Aponte; manifestando la parte demandante que se evidencia que la fecha en que inició la obra fue el nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), y que posteriormente fue designado como delegado de reclamo el ciudadano René Ugueto, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de Credencial emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T) en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano JEAN CARLOS APONTE, donde es designado como DELEGADO DE RECLAMO, en la zona de ORITAPO donde se realizaban obras de reparación de escuela, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, sellada por la entidad de trabajo; ahora bien, con respecto a dicha prueba, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio . ASI SE ESTABLECE.

4.- Promueve marcado con la letra “F”, original de Misiva emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza, manifestando la parte demandada que el Sindicato de la Construcción reconoce que el ciudadano Jean C. Aponte, era el delegado de reclamo de la obra llevada a cabo por la entidad de trabajo demandada, por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tratándose de Comunicación emitida en fecha cinco (05) de junio de dos mil once (2011), por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T), dirigida al ciudadano CIRILO RADA, donde se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS APONTE, fue designado mediante Asamblea de Trabajadores realizada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), como DELEGADO DE RECLAMO en la zona de ORITAPO, donde se realizó la obra de Rehabilitación de la Escuela Primitivo Blanco, adjudicada a la entidad de trabajo Mantenimiento y Construcciones Cirato, C.A, todo ello de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; del mismo modo, se evidencia que dicha Comunicación se encuentra debidamente recibida por la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual la presente prueba será debidamente adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

Solicitó al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado la fecha de Inicio y Culminación del Contrato número CGO-019-09, el cual consistía en Rehabilitación de la Escuela estadal Primitivo Blanco, sector Oritapo, Parroquia Caruao del estado Vargas, así como el nombre de la persona o entidad de trabajo contratada.

Las resultas de dicho informe riela en el expediente desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente, observando que la parte demandada alega que con dicha prueba se demuestra la fecha de inicio y culminación de la obra, manifestando la parte actora que existe una contradicción en las fechas alegadas por el patrono, observando que se trata de original de Comunicación de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), emitida por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, donde se hace saber a este Tribunal que la fecha del contrato fue el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), donde se iniciaron los trabajos correspondientes a la obra de Rehabilitación de la Escuela Primitivo Blanco; del mismo modo se evidencia Acta de Culminación de la obra, donde se deja constancia que la obra antes mencionada culminó en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las pruebas testimoniales, fijadas para la celebración de la audiencia oral y pública de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

1.- ANTONIO JASPE, titular de la cédula de identidad V-8.167.414.
2.- JULIÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad V-2.900.084.
3.- FRANCISCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-12.864.477.
4.- JOEL BENJAMÍN TAVIO, titular de la cédula de identidad V-12.716.400.
5.- DALMIRO LAYA, titular de la cédula de identidad V-4.558.469.
6.- YIOMAR PIRELA, titular de la cédula de identidad V-17.153.585.

Ahora bien, este Tribunal necesariamente debe dejar constancia de la incomparecencia de los siguientes ciudadanos Antonio Jaspe, Julián Bravo; Francisco Salazar y Joel Tavio, motivo por el, cual este Tribunal se pronunciará únicamente con respecto a los ciudadanos que comparecieron en la oportunidad correspondiente:

Con respecto al ciudadano DARMIRO BLANCO, se observa que llegado el momento de rendir declaración testimonial, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, la parte demandada, y la Juez, a lo cual en síntesis respondió:

Que se desempeñaba como maestro de obra dentro de la entidad de trabajo; que se encargaba de vigilar que se hicieran los trabajados correspondientes; que el delegado Sindical que existía dentro de la obra era el ciudadano denominado el Coco; que comenzó a laborar en el mes de julio hasta octubre y se quedó haciendo otra serie de trabajados; que el delegado desde el principio de la obra fue el ciudadano Jean Carlos Aponte; que no recordaba con exactitud la fecha de inicio de la obra y que quien comenzó en el mes de julio fue el ciudadano Jean Carlos Aponte; que él se quedó laborando dentro de la obra hasta noviembre, asistiendo un día sí y un día no acompañado de dos (02) de los trabajadores que laboraban con él; y que es amigo del ciudadano Cirilo desde hace mucho tiempo.

Con respecto al ciudadano YIOMAR PIRELA, se observa que llegado el momento de rendir declaración testimonial, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, la parte demandada, y la Juez, a lo cual en síntesis respondió:

Que se desempeñó como obrero; que ingresó en el mes de julio cuando comenzó la obra; que conoció como delegado Sindical al Coco y que no tuvo otro representante sindical; que trabajó hasta el mes de octubre; que llegó a los días de haber comenzado la obra; que el ciudadano Jean Carlos Aponte se presentó como delegado; que la obra inició en el mes de julio hasta octubre; que conoce al ciudadano René Ugueto de la Sabana, es decir en el pueblo de la Sabana; y que es amigo del ciudadano Cirilo desde hace mucho tiempo.

Sobre los testigos antes mencionados, verificó este Tribunal, que los mismos alegaron tener vínculos de amistad con ciudadano Cirilo Rada, presidente de la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual, esta Sentenciadora no tomará en consideración los testimonios de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad correspondiente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal hizo uso de las facultades otorgadas a través de la Ley, realizando la correspondiente declaración de parte de los ciudadanos René Ugueto como parte demandante y Cirilo Rada como representante legal de la entidad de trabajo, lo cual fue llevado a cabo de la siguiente forma:

El ciudadano RENE UGUETO emitió su correspondiente declaración, respondiendo a las preguntas formuladas por este Tribunal de la siguiente forma:

Que era el coordinador desde Los Caracas hasta Chuspa del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, que él ciudadano Jean Carlos Aponte se comunica con él y le informa que tiene problemas con el patrono dado que el mismo tenía cinco (05) semanas sin cancelarle; que en vista de todas las anomalías suscitadas, se comunica con el ciudadano Jaspe, quien es el Secretario General de la Construcción en el estado Vargas siendo que la obra no podía quedarse sin delegado; que todas las liquidaciones realizadas por la entidad de trabajo a los trabajadores fueron firmadas por el mismo; que a ninguno de los trabajadores despedidos se les han cancelado sus correspondientes prestaciones sociales; que siempre estaba pendiente de los pagos de los muchachos; que a él se le cancelaba semanalmente sólo que de forma incompleta; que no tenía tarea asignada dentro de la construcción por hacerse costumbre ello entre las entidades de trabajo; que el delegado sindical únicamente está atento a las necesidades del personal; que asistía todos los días a la obra.

El ciudadano CIRILO RADA, emitió su correspondiente declaración, respondiendo a las preguntas formuladas por este Tribunal de la siguiente forma:

Que les entregaba recibo a todos sus trabajadores de forma semanal; que les entregaba copia de dichos recibos; que nunca llegó el ciudadano René Ugueto a la obra como delegado Sindical ya que no era el delegado Sindical de la entidad de trabajo, que el ciudadano René Ugueto únicamente asistía a la obra los días viernes a buscar el porcentaje de pago del Sindicato; que el Sindicalista de la obra era el ciudadano Jean Carlos Aponte; que desde el mes junio al mes de julio la obra estuvo paralizada; que comenzó la obra en el sector Oritapo con su propio patrimonio; que desde el mes de febrero comenzaron los trabajos fuertes de la obra hasta el mes de julio; que en el mes de julio le fue solicitada la conclusión de la obra realizada y contrata al ciudadano Dalmiro para finalizarla, concluyendo la misma en el mes de octubre; que no presentó en ningún momento al ciudadano René Ugueto como delegado Sindical por que el mismo no presentó ninguna credencial que lo acreditara, así como la presentó el ciudadano Jean Carlos Aponte, la cual fue firmada por la entidad de trabajo a fin de ser incorporado en la nómina del personal que laboraría en la obra; que el Sindicato no hace ningún aporte de personal a la obra.

Sobre la declaración de parte ha dicho el Dr. Omar Mora Díaz en su obra “Derecho Procesal del Trabajo”: “La declaración de parte, es un medio procesal de prueba, que permite representar hechos pasados a través del conocimiento personal y directo que la parte tiene, de los hechos que se debaten e interesan al proceso; sin importar que la declaración de la parte, sea favorable o desfavorable (confesión) a su pretensión procesal.”

Sobre la declaración de parte de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal les otorga valor probatorio, y con base a las consideraciones expuestas, las adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecidos los alegatos expuestos por cada una de las partes, tanto del escrito libelar como de la contestación a la demanda, y lo manifestado durante la Audiencia Oral, Pública y contradictoria de Juicio, pasó esta Sentenciadora a determinar la controversia planteada en el caso que nos ocupa, así como la carga probatoria que recae en cada uno de los intervinientes, analizando pormenorizadamente los medios de prueba promovidos por las partes a fin de demostrar sus correspondientes alegatos, observando que en la presente demanda la parte actora alega haber prestado servicios de forma ininterrumpida dentro de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A, desempeñándose como DELEGADO DE RECLAMO, desde el veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.594,50); del mismo modo, la entidad de trabajo demandada alega como punto previo en su contestación, la falta de cualidad pasiva de la entidad de trabajo demandada, dado que no existió una relación laboral entre la accionada y el accionante, no adquiriendo por ende la entidad de trabajo la cualidad pasiva requerida para sostener la acción; seguidamente niega la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor, niega el cargo desempeñado, niega el salario devengado, y niega que deban serle cancelados todos los conceptos señalados en el libelo de demandada, por lo que vista la forma en que fue contestada la demandada, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo alegado como defensa de fondo por parte de la entidad de trabajo demandada, con preferencia al fondo de la causa.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva alegada como punto previo por la entidad de trabajo demandada, debe estar Sentenciadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria sobre dicha falta de cualidad, lo cual hace de la siguiente forma, de acuerdo a Sentencia Nº 1919 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003):

“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

De lo antes transcrito se evidencia, que el punto previo alegado por la parte demandada en su contestación, se define como la falta de idoneidad que tiene una persona para actuar en un determinado juicio, ya sea de forma pasiva o activa, la que en este caso corresponde a una falta de cualidad pasiva de la demandada, siendo que la misma niega totalmente la existencia de una relación laboral o de cualquier otra naturaleza con el actor, por lo que le corresponde a la parte demandante probar el vínculo existente entre ellos, así como que el mismo sea de naturaleza laboral.

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a verificar la existencia o no de una relación laboral entre la parte demandada y la parte demandante, a fin de verificar si resulta procedente o no la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada, considerando los elementos probatorios que rielan en el expediente y valorados por este Tribunal, observando al folio sesenta y seis (66), setenta y cinco (75), setenta y ocho (78), ochenta y ocho (88) y ciento veintiséis (126), de la primera pieza del expediente, CREDENCIALES emitidas por el Sindicato Nacional Afiliado a Funtabcac y U.N.T, suscrita por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B:T), donde en primer lugar es designado el ciudadano JEAN CARLOS APONTE, como Delegado de Reclamo en la zona de ORITAPO, estado Vargas, donde se realizaba reparación de la escuela, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), debidamente sellada y firmada por representantes de la entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores; en segundo lugar se evidencia la credencial otorgada al ciudadano RENÉ UGUETO, como Delegado de Relamo en la zona de OSMA, estado Vargas, donde se realizaba reparación de la escuela, de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), debidamente sellada por el Sindicato, acompañada de recibo de liquidación laboral (Escuela Osma) contentivo del pago entregado al ciudadano René Ugueto por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES NICOLA 98, C.A, para el período comprendido desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, por la suma de dieciséis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 16.655,89), período en el cual el demandante señala haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 21/06/ al 19/12/2009 en la entidad de trabajo demandada Construcciones Cirato, C. A., en la presente litis, documentos éstos que fueron traídos a los autos mediante prueba de informes solicitada por el mismo actor en su escrito de promoción de pruebas; y en tercer lugar, la credencial donde es designado el ciudadano RENE UGUETO, como Delegado de Reclamo en la zona de ORITAPO, estado Vargas, donde se realizaba reparación de la escuela, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), debidamente firmada y sellada por el Sindicato de Trabajadores, acompañada de Acta de Asamblea de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), donde se hace constar por miembros del Sindicato que el ciudadano René Ugueto funge como delegado de reclamo en la entidad de trabajo Mantenimiento y Construcciones Cirato, firmada por miembros del mismo Sindicato.

Visto lo anterior, considera prudente esta sentenciadora realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la existencia de la relación de trabajo:

Ciertamente para determinar la existencia de un Contrato de Trabajo no se requiere que conste en un documento escrito, también es cierto que los trabajadores contratados tienen derecho a que se les cancelen las prestaciones sociales una vez culminado el vínculo laboral y a todos los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras ratione temporis) establece, a la estabilidad y a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de ser el caso.

Conviene, a los efectos de determinar la cualidad pasiva del demandante, revisar lo que la misma Ley sustantiva laboral y la doctrina han sostenido debemos entender por Contrato de trabajo, definiéndolo como aquel convenio (sea verbal o escrito) por el cual un trabajador acuerda con su patrono el régimen y/o condiciones en las cuales se desarrollará la “Relación de Trabajo”, e igualmente podrá contener las cláusula económica y sociales como contraprestación para el trabajador por sus servicios prestados a su patrono.

Por lo que, concluimos que siendo el contrato un convenio o concierto de voluntades, un arreglo o pacto entre personas, en caso de contrato de trabajo no importa que este no conste por escrito, ya que, según nuestra legislación, la mayoría de los contratos de trabajo se perfeccionan con el simple consentimiento (aprobación) de las partes, es decir, no importa que no conste en un documento escrito para su existencia, mal podría iniciarse una relación de trabajo sin que ese acuerdo o concierto de voluntades exista, indistintamente que sea oral o escrito como ya hemos dicho.

En este orden de ideas, la legislación y la jurisprudencia patria han establecido que cuando no exista físicamente un documento que demuestre la realización del contrato de trabajo, porque el trabajador lo haya extraviado, o porque nunca lo firmó, no significa que no exista dicho contrato de trabajo, ya que con la simple demostración de que hubo una relación de trabajo, se demuestra el consentimiento (aprobación) del convenio o contrato entre trabajador y patrono. Además, los Artículo 65 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran una presunción de existencia de un “Contrato de Trabajo”, sin necesidad que exista físicamente el documento que lo contenga, siempre y cuando exista una persona que haya realizado una labor (trabajador) y quien lo reciba (patrono), lo que se denomina Relación de Trabajo=Contrato de Trabajo.

Dentro de nuestra legislación se ha definido a EL TRABAJADOR como aquella persona que presta servicios en una relación de dependencia a cuenta ajena, este es el trabajador propiamente dicho. Así lo expresa el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis:

Artículo 39 LOT: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

Hoy en día la doctrina agrega a esta definición legal de trabajador el elemento de la voluntad, es decir la relación laboral debe ser voluntaria (con consentimiento) excluyéndose de la misma los servicios involuntarios y no se le consideran trabajo como tal. Ejemplo: Servicio militar obligatorio, trabajos forzados, prisioneros de guerras obligados a trabajar, etc.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del tra¬bajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem).

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

En el orden de las ideas anteriores, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juzgador debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo e incluso más allá de las alegaciones de quien dice ser trabajador de una determinada entidad de trabajo.

A tenor de lo anterior, subsumiendo el caso de marras a los supuestos legales y doctrinarios sobre la existencia de la relación de trabajo en el caso de auto, necesariamente este sentenciadora tiene que concluir de manera forzosa que arras no existía relación laboral alguna entre el demandante ciudadano René Ugueto y la entidad de trabajo accionada Construcciones Cirato, C. A., ya que, subsumiendo las consideraciones contempladas en los textos constitucional, legal y reglamentario expuestas, adminiculadas con los instrumentos y herramientas traídos a los autos como medios de prueba y con los dichos y declaraciones de demandante y el demandado en el audiencia oral, pública y contradictoria, nunca hubo un concierto de voluntades, un acuerdo o contrato previo entre la entidad demandada y el ciudadano René Ugueto, tampoco hubo un concierto o acuerdo con relación a alguna forma de pago por cuanto nunca se entrevistaron para tal fin, en contrario se evidencia del folio 195 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivo de orden de pago de fecha 20/04/2010, contentiva de liquidación laboral (Escuela Osma), a favor del ciudadano René Ugueto, librada por la entidad de trabajo Construcciones Nicola 98, C. A., que para el período reclamado por el demandante en el escrito libelar como el tiempo que duró la relación o vínculo laboral de manera ininterrumpida, vale decir desde el 21/06/ al 19/12/2009, se encontraba bajo una relación de trabajo con la entidad CONSTRUCCIONES NICOLA 98, C. A., la cual según dicha orden de pago duró desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, todo lo cual adminiculado con la declaración del testigo Jean Carlos Aponte y la declaración de la parte actora, en la cual manifiestan que efectivamente el ciudadano René Ugueto se encontraba laborando en la obra de la Escuela de la localidad de Osma, en la que fue designado delegado de reclamo y ellos decidieron intercambiar roles en las distintas entidades de trabajo para las que cada uno de ellos prestaba el servicio, lo cual representa actuaciones unilaterales de los representantes sindicales y en ningún caso concierto de voluntades con las entidades de trabajo involucradas, particularmente con la entidad de trabajo Construcciones Cirato, C. A., caso que nos ocupa, tanto así que es la entidad CONSTRUCCIONES NICOLA 98, C. A., quien cancela liquidación laboral al ciudadano René Ugueto por el período 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, sin indicar ningún tipo de interrupción, en el entendido para este juzgado que era ésta su verdadera y única empleadora. Así se decide.

Que, riela al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, comunicación emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Sindicato Nacional afiliado a FUNTBCAC y U.N.T, seccional U.B.T, estado Vargas, en fecha cinco (05) de junio de dos mil once (2011), donde se le notifica al ciudadano CIRILO RADA como Presidente de Mantenimiento y Construcciones CIRATO, C.A, que el ciudadano Jean Carlos Aponte mediante Asamblea de Trabajadores realizada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), fue elegido como Delegado de Reclamo en la zona de ORITAPO estado Vargas, donde se realizó obra de Rehabilitación de la Escuela Estadal Primitivo Blanco, adjudicada a la entidad de trabajo antes mencionada, verificando que dicha constancia se encuentra debidamente recibida por la entidad de trabajo demandada; de igual forma, la credencial emitida por el Sindicato de Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T), la cual no se encuentra recibida, firmada o sellada por la entidad de trabajo demandada.

Visto lo anterior, y en cuanto a la prueba testimonial promovida por ambas partes, se debe dejar constancia que al momento de ser llamados los testigos promovidos por la parte actora, a fin de rendir su correspondiente testimonio, el ciudadano JONATHAN DELGADO, no se encontraba presente, motivo por el cual quedó desierto su testimonio, lo cual se encuentra fundamentado mediante Sentencia Nº 639 de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“Aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda.”

De lo anterior se evidencia, que la única forma de negar la evacuación de una testimonial, es que el testigo promovido no se encuentre presente al momento de ser llamado por el Tribunal A rendir su declaración, lo que ocurrió en esta oportunidad, motivo por el cual se declaró desierto el acto para el testigo antes mencionado.

Seguidamente, como ya se ha dicho, de las testimoniales igualmente promovidas por la parte actora, los testigos coinciden en que el ciudadano René Ugueto se presentó como Delegado de Reclamo designado por el Sindicato en la entidad de trabajo demandada durante el tiempo en que los mismos prestaron servicios para tal entidad, tiempo que duró un máximo de tres (03) meses; sin embargo, de la declaración tomada al ciudadano Jean Carlos Aponte, se pudo verificar que el mismo se desempeñó igualmente como Delegado de Reclamo en la entidad de trabajo Construcciones Cirato, desde el mes de febrero, concluyendo sus labores en tal función al haber surgido problemas con el presidente de dicha entidad, por lo que se comunicó con el ciudadano René Ugueto, con la finalidad de que éste tomará su puesto como delegado, verificándose lo anterior de la declaración de parte realizada al actor en su oportunidad, de donde se evidencia que estos ciudadanos intercambiaron roles sin que mediara voluntad alguna de la representación de la entidad de trabajo demandada.

De la misma declaración, igualmente se evidencia que el actor manifiesta que siempre le fue realizado el pago, sin embargo no se indicó de quién provenía ese pago, toda vez que de la declaración dada por el presidente de la entidad de trabajo demandada, se señaló que el actor acudía al sitio donde era realizada la obra, únicamente los días viernes a buscar la cuota sindical es decir, el porcentaje que los trabajadores aportan al sindicato, de igual forma alega que la entidad de trabajo en ningún momento fue notificada sobre la designación del actor como delegado sindical.

Respecto del Testimonio, se ha establecido por parte del notable procesalista “Eduardo Couture” en su Vocabulario Jurídico, la como definición la Aseveración de una cosa o respuesta a un interrogatorio; del mismo modo, el Doctrinario “Dr. Omar Mora Díaz”, en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, establece que la prueba testimonial es antes que nada una prueba personal, en tanto que el sujeto que la realiza es una persona natural y agrega que además es una prueba representativa indirecta; en cuanto a la naturaleza jurídica del testimonio, la misma doctrina establece que la declaración de verdad es un acto puramente declarativo, en cuanto no persigue determinados efectos jurídicos.

Siguiendo el orden de ideas antes planteado, el “Doctrinario Rodrigo Rivera Morales”, en su obra denominada La Prueba en el Proceso Laboral, establece que la prueba testimonial se emplea en el proceso para conducir a los testigos como fuente de prueba, que aunque un testigo esté habilitado para dar testimonio, su credibilidad y valor probatorio recae en la sana crítica del Juez, ya que existen determinadas circunstancias y factores que pueden afectar la verdad de su testimonio; por último, en Sentencia Nº 99 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala que la apreciación en cuanto a la credibilidad de los testigos es de la soberanía de los jueces de instancia.

De lo antes señalado se desprende, que el Juez tiene la facultad de darle a la prueba testimonial, específicamente a los testigos evacuados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la credibilidad y valor jurídico que a través de la sana crítica y las leyes, le corresponda, motivo por el cual, aún cuando evidencia esta Sentenciadora, que los testigos promovidos por la parte accionante, coinciden en sus dichos al momento de señalar al ciudadano René Ugueto como Delegado Sindical designado para la entidad de trabajo demandada, mas no indican que lo reconocen como trabajador de la misma y que del testimonio del ciudadano Jean Carlos Aponte se evidencia que el mismo alega haber fungido como delegado de reclamo para la entidad de trabajo demandada desde el mes de febrero, y que en vista de los problemas surgidos con el patrono, decidió llegar a un acuerdo con el actor a fin de que este ejerciera sus funciones; sin embargo, a pesar de los dichos antes descritos, y de cursar al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, CREDENCIAL emitida por el Comité Directivo del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T), donde se designa al ciudadano René Ugueto como DELEGADO DE RECLAMO en la zona de Oritapo, donde se realizaba reparación de la escuela, desde el veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), no se evidencia del material probatorio cursante en el expediente, que la entidad de trabajo demandada fuere notificada de tal designación, más aún cuando el delegado sindical del cual tenía conocimiento dicha entidad era el ciudadano Jean Carlos Aponte, tal y como consta de la documental cursante al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, la cual fue recibida por la entidad de trabajo, y tampoco se evidencia que el actor tuviera relación laboral alguna con la entidad demandada, sólo se desprende que, con ocasión de su designación por el sindicato, se encargaba de supervisar que la entidad no vulnerara los derechos de los trabajadores. Así se establece.

Del mismo modo, resulta igualmente oportuno para esta Sentenciadora aplicar al presente caso, el Test de Laboralidad establecido mediante Sentencia Nº 498, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año dos mil dos (2002), y ratificada en sentencia Nº 0702 del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), emanada de la misma sala, donde señala lo siguiente:

“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Ahora bien, visto lo anterior, pasa este Tribunal a aplicar al ciudadano René Ugueto, el Test de Laboralidad antes mencionado, lo cual se realiza de la siguiente forma:
a) Forma de determinar el trabajo; De acuerdo a lo alegado por el accionante, su trabajo consistía en representar a los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, a fin de acudir al requerimiento de cada uno de ellos en caso de presentarse algún inconveniente a nivel laboral.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; El accionante no alega ni demuestra horario de trabajo alguno, no obstante señalar la cláusula 66 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que cada delegado de reclamo tendrá una jornada de 8 horas diarias, ante lo cual señaló el actor que por uso y costumbre el delegado de reclamo no está sujeto a cumplir con esa jornada laboral.

c) Forma de efectuarse el pago; El actor no establece de forma clara y concreta el pago que le era realizado, alegando únicamente que a todos los trabajadores se les cancelaba pero no de forma completa; ante lo cual manifestó el empleador que el actor acudía los viernes a recibir una cuota sindical, sin señalar quién cancelaba esa cuota.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; Fue verificado por este Tribunal, que el actor no se encontraba bajo la supervisión de ninguna persona, ya que el mismo fue elegido por parte del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores para que se desempeñara como delegado de reclamo designado para la entidad de trabajo demandada, quien, en contrario, era el que ejercía funciones de vigilancia de que el empleador cancelaba a sus trabajadores de la manera legalmente establecida.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; El accionante no desempeñaba sus labores con ningún tipo de herramienta, ya que su labor según sus dichos, era simplemente la de representar a los trabajadores de la entidad de trabajo demandada por designación del sindicato.

f) Otros: Las ganancias o pérdidas que tuviese la entidad de trabajo, en nada se relacionaban con el accionante.
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; Es de naturaleza jurídica, ya que el mismo se trata de MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el número 57, Tomo 16-A segdo.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; La compañía tiene por objeto el servicio de mantenimiento, construcción, remodelación, viviendas, locales comerciales e industriales, galpones, puentes, carreteras, aceras, instalaciones de seguridad, electricidad en general, movimientos de tierra y pilotes, vías de comunicación, ejecución de obras e instalaciones agrícolas, mecánicas, hidráulicas y silos, así como también la realización de cualesquiera otra actividad de lícito comercio.


c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; se verifica que el demandante no prestaba servicios por lo que no necesita insumos para laborar.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; el demandante estableció como contraprestación por los servicios la suma de mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.594,50), lo cual no fue demostrado en autos.


e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; no se logró determinar que existía subordinación, en contrario el demandante, en representación del Sindicato que le designó como Delegado de Reclamo, supervisaba a la entidad de trabajo en sus relaciones laborales con los trabajadores de la misma; no rendía cuentas ante ninguna autoridad designada por la entidad empleadora; no era supervisado por la empleadora, no existía autoridad disciplinaria.

Es evidente que la subordinación, la dependencia y la ajenidad son elementos típicamente caracterizadores del contrato de trabajo. De esta manera, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador, que es quien organiza los factores de producción, lo cual no quedó demostrado en el caso de autos.

Igualmente, continuando con la verificación de circunstancias que nos permitan establecer el vínculo laboral, denota este Tribunal, concatenado con lo antes señalado, que se observa al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza del expediente, resultas de la prueba de informe enviada a este Tribunal por parte del Sindicato Nacional afiliado a FUNTBCAC y C.B.S.T, donde informan que el ciudadano René Ugueto fue designado como Delegado de Reclamo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), dentro de la entidad de trabajo Construcciones Cirato, C.A; sin embargo, no consta dentro del expediente, que dicha designación haya sido notificada a la entidad de trabajo demandada y que por ende la misma tuviese conocimiento de ella y procediera a establecer su vínculo con el delegado, como sí ocurrió con la designación del ciudadano Jean Carlos Aponte; es por ello, que aún cuando ya fue señalado por este Tribunal, existe una coincidencia en los dichos de los testigos, únicamente sobre lo referido a que durante el tiempo que los mismos permanecieron dentro de la entidad de trabajo, reconocieron al ciudadano René Ugueto como delegado Sindical designado por el sindicato mas no se estableció ese nexo como trabajador de la referida entidad; no cursando en el expediente alguna prueba física que sustente el hecho de que la entidad de trabajo demandada tuviese conocimiento de la elección del actor como delegado de reclamo para su entidad de trabajo, lo cual es un requisito necesario para que tal designación posea validez y eficacia jurídica; lo que concatenado con las otras circunstancias analizadas, concretamente que el pago que dijo recibir era de la cuota sindical mas no indicó quién hacía el pago, toda vez que la cuota sindical es un aporte que hacen los trabajadores a los sindicatos a los cuales se afilian y la circunstancia de que ante la Sala de Reclamos cursó expediente en el cual está inserto recibo de liquidación laboral que, para la fecha en la que indica el reclamante prestaba servicios a la demandada, le fuera cancelada por otra entidad de Trabajo denominada Construcciones Nicola 98, C. A., desde el 01/01 hasta el 31/12 del año 2009, sin que se excluyera período alguno, folio 195 de la primera pieza del expediente, todo lo cual no brinda a este Tribunal la certeza de que el actor haya prestado servicios en la entidad de trabajo Contrucciones Cirato, C.A, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, visto que no pudo verificarse que la entidad de trabajo accionada fungiera como patrona del actor, y por ende se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano RENE UGUETO. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia por parte de este Tribunal, que aún cuando no fueron exhibidas las pruebas solicitadas por la parte demandante, quedó probado para esta Sentenciadora que la entidad de trabajo demandada no era patrono del actor, por no haber tenido conocimiento de su designación como delegado sindical; del mismo modo, al haber sido declarada Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada en su escrito de contestación la demanda, este Tribunal no debe descender al análisis de los demás conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR La Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano RENE UGUETO, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costa.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. BELKYS ARAQUE

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERIS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERIS VARGAS