REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, cinco (05) de marzo del año dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2012-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO SANCHEZ Y OTROS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.735.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 115/2012, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notificada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012).
TERCERO INTERESADO: RONALD HUÉRFANO ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.427.276.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.510.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
II
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho Frank Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), para, con fundamento en los artículos 9, 29, 32 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 115-2012, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), notificada a su representado en fecha dos (02) de mayo de ese mismo año.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, librándose las respectivas notificaciones a las partes involucradas en el presente caso.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) el profesional del derecho Freddy Tirado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consigna escrito contentivo de la ratificación de la solicitud contenida en el libelo de la demanda de nulidad sobre el amparo cautelar requerido para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FRANK ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 91.733, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra Providencia Administrativa 115-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación, incoada por el ciudadano RONALD HUÉRFANO ARREDONDO, quien ostentaba el cargo de Fiscal I de Prevención y vigilancia, en contra del mencionado Instituto.
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), se fija como oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública el siete (07) de agosto de ese mismo año.
El veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa argumentando que la notificación a dicho ente se realizó de manera defectuosa.
Mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación de la Contraloría General de la República, conforme lo solicitado por la parte actora mediante diligencia.
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012), se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, con ocasión de su solicitud basada en la notificación defectuosa denunciada.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral pública, en la cual se verificó la presencia de la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado acompañado de su apoderado judicial. Iniciado dicho acto, posterior a los alegatos expresados por las partes presentes, los presentes efectuaron la promoción de pruebas que a bien consideraron, siendo esta la oportunidad legal correspondiente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este Tribunal en el acto de la audiencia oral y pública pasa a pronunciarse en relación a la admisión de los medios promovidos, en cual entre otras cosas, se declaró la Inadmisibilidad de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
El día nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), se emite sentencia interlocutoria, a los fines de fundamentar la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, siendo apelada en fecha diez (10) de agosto de ese año. En esa misma fecha, se emite Oficio signado con el Nº 558/2012, al Instituto de Aeronáutica Civil, a los fines de evacuar prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal.
El catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012), la parte actora consigna escrito de informes en la presente causa.
El nueve (09) de octubre del dos mil doce (2012), la representación de la Procuraduría General de la República apela de la sentencia interlocutoria en la cual se niega la reposición de la causa solicitada.
El diez (10) octubre del dos mil doce (2012), se recibe de la representación del Ministerio Público, escrito de informes, contentivo de la opinión fiscal en la presente causa. En esa misma fecha, se recibe de la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo solicitado.
El dieciocho (18) de octubre del dos mil doce (2012), se oye la apelación a un solo efecto, formulada por la Procuraduría General de la República y el veintiséis (26) de octubre del dos mil doce (2012), se oye la apelación a ambos efectos formulada por la parte actora.
En fecha cinco (05) de febrero de año dos mil trece (2013), el Tribunal Superior Primero del Trabajo, se pronuncia con relación a la apelación formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, declarando sin lugar la misma e improcedente la solicitud de reposición de la causa.
El seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), se produce la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente y se confirma la decisión de esta Juzgado.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) se produce abocamiento de la Abg. Raquel Castejón, con ocasión de su designación como Juez Temporal por parte de la Comisión Judicial. Luego el tres (03) de Junio de ese mismo año, se produce el abocamiento de la Abg. Nelly Moreno, quien retorna al Juzgado como Juez Temporal.
El ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), la representación judicial del tercero interesado, Abg. Ninoska Solórzano Ruiz, solicita al Tribunal se pronuncie declarando inadmisible el presente recurso de nulidad con base en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Mediante Auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal responde negativamente la solicitud formulada por la representación del tercero interesado, con fundamento en el carácter no retroactivo de la norma invocada, toda vez que la misma entró en vigencia con posterioridad a la emisión del pronunciamiento del Inspector del Trabajo.
Al folio cinco (05) de la tercera pieza del presente expediente, cursa Oficio Nº CGL.-AAA 07927, de fecha 07/08/2013, proferido por la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 22/10/2013, en el cual solicita se le envíen las copias certificadas que debieron acompañar la notificación de la presente causa para formare criterio acerca del asunto y poder emitir opinión responsable del mismo.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), se emite Auto dando respuesta a lo solicitado por la Procuraduría General de la República, declarando improcedente su solicitud.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), se produce el abocamiento de quien suscribe, con ocasión de su designación como Juez Temporal, de conformidad con el Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha 17/10/2013, emanado de la Comisión Judicial, librándose en esa misma fecha las notificaciones de todos los interesados en la presente causa.
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) se deja constancia por parte del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones del abocamiento en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:
Que el veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), el ciudadano Ronald Huérfano Arredondo, titular de la cédula de identidad Nº 12.427.276, quien ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 01/12/2006, con el cargo de FISCAL I DE PRVENCIÓN Y VIGILANCIA, fue despedido con base a las causales de despido contempladas en los literales f) e i) del artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, ello en virtud de tres (03) inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo en las cuales incurrió el referido trabajador. Considerando en consecuencia esa entidad, que procedía el despido conforme lo previsto en el artículo 116 ejusdem, procediendo a realizar la participación del despido ante el Juez de estabilidad, en atención al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el trabajador, con ocasión del despido inició procedimiento de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 01/11/2011, argumentando encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que ante la instancia administrativa, el 14/02/2012, oportunidad en la que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, su representada negó la procedencia de la inamovilidad alegada por el trabajador, promoviendo material probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, que, a su juicio evidenciaba la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso.
Siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 17/02/2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emite la Providencia Administrativa Nº 115-2012, notificada en fecha 02/05/2012, declarando con lugar la solicitud de reenganche del trabajador Ronald Huérfano Arredondo, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba y el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, sin resolver en dicho acto las defensas y pruebas esgrimidas por la representación del Instituto durante el procedimiento, razón por la cual interpone la presente acción de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, fundamentando su demanda en que la Inspectoría del Trabajo no tiene la jurisdicción por cuanto el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad alguna sino que el mismo gozaba de estabilidad porque las funciones por él desempeñadas son propias de un trabajador de confianza, a tenor de la normativa contenida en el Programa de Seguridad del IAIM para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita, aprobado en Consejo de Administración Nº CAE-07-09, Punto de Agenda 03, Decisión Nº CAE-09703, así como la normativa internacional sobre Aeronáutica Civil suscrita por Venezuela y la naturaleza del servicio público que allí se presta, en el cual se encuentran involucrados intereses de la colectividad, motivo por el cual al ser despedido se hizo la correspondiente participación de despido ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Pero además alega que el trabajador era un funcionario público de hecho, siendo en consecuencia competentes para conocer de su retiro, los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, como consecuencia de lo anterior, denuncia la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada durante el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió el Inspector del Trabajo al proferir la Providencia que hoy se impugna así como la ilegal ejecución del mismo por contravenir normas de orden público.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante JULIO SANCHEZ, y de la presencia del ciudadano RONALD HUERFANO, en su carácter de Tercero Interesado, representado en este acto por su Apoderada Judicial NINOSKA SOLORZANO. Se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada, Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de la representación del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.
El recurrente al hacer uso del derecho de palabra, ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso, y presentó escrito de promoción de pruebas.
La representación del tercero interesado al hacer uso del derecho de palabra ratificó el contenido del procedimiento administrativo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ratificando las documentales presentadas en dicho procedimiento administrativo, las cuales constan en el expediente.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Observa este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente con el Recurso de Nulidad los siguientes documentos:
1 Marcada C, copia del expediente Nº 036-2011-01-01010, sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
2 Marcada D, copia de la Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 09/08/2011, contentiva de la Regulación Aérea Venezolana Nº 107, referente a la Seguridad en Aeronaves y Aeropuertos. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
3 Marcada E, copia del Manual de Procedimientos Operativos de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, con el debido acto de aprobación del Instituto de Aeronáutica Civil. En ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
4 Marcada F, copia de Manual de Formación de Instrucción a la Seguridad de la Aviación civil del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada G, copia del Programa de Prevención Local para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
5 Marcadas H, I, J, K, L, M, O, P, copias de Actas de inasistencia del trabajador de fecha 27/11/10, 27/03/11, 22/05/11, 05/07/11, 19/09/11, 22/09/11, 09/10/11, 13/10/11, 17/10/11 y 11/06/11, para evidenciar el incumplimiento reiterado del trabajador de sus funciones, siendo tres (03) de éstas las que dieron lugar al despido. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
6 Marcadas Q, R, copias de llamados de atención al ex trabajador por sus faltas, de fechas 20/09/11 y 19/10/11. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
7 Marcada s, copia del contrato de trabajo. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente promovió todas las documentales que acompañó para solicitar la medida cautelar:
Circular del Instituto de Aeronáutica Civil, de fecha 22/07/209, marcada A.
Circular del Instituto de Aeronáutica Civil, de fecha 30/10/209, marcada B.
Copia del Decreto Nº 571, de fecha 23/*02/1995, marcada C.
Copias de Declaraciones Fiscales de Prevención y Vigilancia marcadas D, E, F.
Copia del Contrato de Trabajo marcado con la letra G.
Copias de certificación de curso de Prevención y Vigilancia Aeroportuaria, marcadas H, I.
Copia de punto de cuenta IAIM-CJ-2011-059 de fecha 03/10/2011, correspondiente al trámite de procedimiento de destitución, marcado J.
Copia de oficio Nº IAIM-DG-2011-955, correspondiente a la notificación del despido, marcado K.
Con dichas documentales pretende demostrar el carácter de confianza de las funciones desempeñadas por el trabajador, para evidenciar el falso supuesto y la ilegalidad del acto administrativo impugnado. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, solicitó Inspección Judicial la cual fue declarada inadmisible.
Promovió prueba de Informes al Instituto de Aeronáutica Civil, a los fines que:
Remita copia certificada de las normativas, actos administrativos e instrucciones, que ha dictado y que sean aplicables al personal de seguridad que labora en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Remita copias certificadas de los actos administrativos e instrucciones, referentes a los cursos que se dictaron al personal de seguridad que labora en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para el año 2011.
Informe sobre los parámetros, procedimientos y requisitos establecidos para la actuación de los fiscales de seguridad y aeropuertos, conforme las circulares, órdenes e instrucciones, dictadas por ese Instituto y remita copia de las mismas.
Informe cuáles son las funciones del Personal de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el año 2011, conforme a las inspecciones que este Instituto realizó, y remita copia de las mismas.
Todo lo cual, a los fines de demostrar que el trabajador era de confianza, y en consecuencia, que no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, lo cual demuestra el falso supuesto de hecho y de derecho y que el accionante del reenganche, era un funcionario público de hecho, todo lo cual demuestra según sus dichos, la ilegalidad del acto administrativo deviniendo en la falta de jurisdicción que se alega.
A este respecto, observa esta jurisdicente que, a la presente fecha no han arribado las resultas de la prueba de informes solicitada, sin embargo, no ha habido por parte de su promovente el impulso procesal necesario para realizar las ratificaciones correspondientes. Así se establece.
VI
DEL ACTO DE INFORMES
Verifica este Tribunal del contenido del expediente, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), la representación fiscal consignó informes en los siguientes términos:
“(…) observa esta representación del Ministerio Público que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si el cargo de Fiscal I, desempeñado por el ciudadano Ronald Huérfano, se refiere a un cargo de confianza, a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio denunciado, (…) Se aprecia de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante que las funciones desempeñadas por el referido ciudadano como Fiscal I, consistían (sic) hacer cumplir las normas establecidas por la autoridad aeronáutica nacional en materia de seguridad de la aviación civil, y aplicar los procedimientos operativos de seguridad previstos para esa actividad, vigilar que los usuarios del aeropuerto cumplan con las normas de seguridad de la aviación, impedir la entrada de personas no autorizadas a las áreas restringidas, efectuar los procedimientos de inspección y registro de pasajeros, desde y hacia las plataformas remotas, velando por su seguridad en el momento del embarque y desembarque, entre otras, todo ello conforme lo establecido –según dichos de esa representación judicial- en el Programa de Seguridad del I.A.I.M., para la ‘PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL CONTRA ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA’, aprobado por el Consejo de Administración Nº CAE-07-09.
Siendo esto así, evidencia esta representación fiscal que conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-141-09 de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, el personal de seguridad está definido como la persona que reúne los requisitos exigidos en las regulaciones aeronáuticas venezolanas para ejercer labores de seguridad, en los aeropuertos, entre otros.
De lo anteriormente se deduce, que el trabajador desempeñaba actividades referidas a la fiscalización de áreas del Instituto accionante atinentes a establecer limitaciones en los accesos de personas y cosas, e igualmente sobre los paquetes o bultos que pudieran ingresar o egresar el personal, vigila que los usuarios del aeropuerto cumplan con las normas de prevención y seguridad establecidas, entre otras.
Siendo esto así, considera pertinente para esta representación fiscal traer a colación la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1037 del 14 de junio de 2007, caso Amador José Mattey F. Vs. Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, desarrolló el alcance del vocablo fiscalización indicando al respecto lo siguiente:
‘(…) En este sentido se advierte que, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: ’Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)//Criticar; enjuiciar.// Inspeccionar, revisar. // Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual).’
Se advierte así que, contrario a lo que afirmara el aquo, la acción de fiscalizar si admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc. Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de fiscalización y las de control u ordenación de la actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular (…)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la actividad de fiscalizar consiste en la facultad para inspeccionar y verificar hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados, dirigida esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de técnicas de intervención sobre la esfera de los particulares.
De lo anterior, se colige que la actividad de fiscalización se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que no cabe duda para esta representación fiscal que la función de realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en su artículo 45 (…)
(…) se evidenció que el ciudadano Ronald Huérfano Arredondo, ejercía dentro del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, funciones de confianza, resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público señalar que el mencionado ciudadano no resultaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha.
(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso realizada por los apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía recurrente, a criterio de esta representación fiscal resultó procedente, debe señalarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, resltando (sic) inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados…”
Sólo la representación del Ministerio Público, presentó escrito de informes en la presente causa.
VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.”
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la Providencia Administrativa Nº 115/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Ronald Huérfano Arredondo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.427.276, expediente administrativo Nº 036-2011-01-01010, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
8.1 De la condición de funcionario público de hecho del ciudadano Ronald Huérfano Arredondo.
Alega el actor de la presente demanda de nulidad, que el trabajador era un funcionario público de hecho, siendo en consecuencia competentes para conocer de su retiro, los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre este particular procede a pronunciarse esta jurisdicente en los siguientes términos:
A este respecto, la Corte Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 902 de fecha 27 de Marzo de 2003, de fecha 27 de marzo de 2003, estableció entre otras cosas, que en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, los cuales son los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.
Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que su ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, mas a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Esta categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones. La conceptualización de esta categorización de funcionarios, ha permitido a la jurisprudencia contenciosa administrativa establecer que los actos emanados de funcionarios que luego pierden su titularidad por vicios en la designación o elección, no se vean afectados en su validez por tal circunstancia.
Para el caso de marras, sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, debiendo precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que, al contrario, es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas. En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura.
En el caso de autos, está suficientemente claro, que el ciudadano Ronald Huérfano Arredondo, era un trabajador a tiempo indeterminado de los que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que tal alegación es completamente errada y divorciada del presente procedimiento, toda vez que nunca se planteó que el ingreso del trabajador lo había sido en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, mucho menos que había ingresado a un cargo de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza, aunque si se hizo la comparación en el escrito libelar, pero nunca en los términos en que la jurisprudencia patria ha concebido a este tipo de funcionarios, en contrario, el mismo empleador reconoce en el escrito libelar el régimen jurídico aplicable con ocasión a su condición de trabajador ordinario. De manera que no se enmarca dentro de los supuestos establecidos legal ni jurisprudencialmente para considerarlo funcionario público de hecho o de derecho. Así se establece.
8.2 De la Falta de Jurisdicción
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que, no obstante en fecha 02/05/2012, haber admitido la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas las pruebas promovidas por ambas partes, emite la Providencia Administrativa Nº 115-2012, en fecha 17/04/2012, declarando con lugar la solicitud de reenganche del trabajador Ronald Huérfano Arredondo, sin proceder a verificar el alegato esgrimido y sin evaluar las pruebas promovidas en sede administrativa para sustentar la alegación referida a que la Inspectoría del Trabajo no tiene la jurisdicción para conocer de la solicitud realizada por el ciudadano Ronald Huérfano Arredondo, toda vez que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad alguna sino que el mismo gozaba de estabilidad relativa, con fundamento en que las funciones por él desempeñadas son propias de un trabajador de confianza, a tenor de la normativa contenida en el Programa de Seguridad del IAIM para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita, aprobado en Consejo de Administración Nº CAE-07-09, Punto de Agenda 03, Decisión Nº CAE-09703, así como la normativa internacional sobre Aeronáutica Civil suscrita por Venezuela y la naturaleza del servicio público que allí se presta, en el cual se encuentran involucrados intereses de la colectividad, razón ésta por la que el empleador, en el momento de realizar el despido procede en consecuencia a participarlo ante el Juez de Primera del Trabajo.
Por lo que es necesario para esta jurisdicente, realizar el análisis de rigor frente a la falta de jurisdicción alegada ante la Inspectoría del Trabajo y ratificada en la demanda de nulidad.
Etimológicamente, la palabra jurisdicción nace de los vocablos "Jus" (Derecho) y de "Dicere" (Decir): Aplicar o Declarar el Derecho. (Jurisdictio). Modernamente ha sido definida la Jurisdicción como la Función Pública Exclusiva y Soberana del Estado manifestada en el Poder-Deber para Administrar Justicia y resolver los conflictos desatados entre los particulares, a través del Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, se trata de un Servicio Público, por cuanto es la Administración Pública quien de manera activa y directa, ante el requerimiento que se le hace (demanda) se moviliza para la satisfacción de las necesidades del colectivo a quien sirve, al ser esto así, asume como características primordiales su naturaleza Inderogable por cuanto emana de la Soberanía del Pueblo, de manera que los particulares carecen de la facultad de disponer de ella; al tiempo que es Indelegable, la Jurisdicción es intransferible de forma absoluta, por lo tanto el Juez no puede delegarla. La calidad de Juez, la Investidura Jurisdiccional, los Poderes del Juez, por el aspecto propiamente jurisdiccional, se identifican con los poderes de la Jurisdicción que se traducen en el Poder de Decisión, es decir que es el Estado a través del Órgano Jurisdiccional, quien determina la resolución de los conflictos de los particulares, de allí su carácter exclusivo, sólo el Estado puede administrar justicia.
En definitiva, comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas mediante las sentencias. La Jurisdicción es una sola.
Ahora bien, siendo esto así, tendríamos que determinar en el caso de marras, cuál es el factor que indica que no era la Inspectoría del Trabajo el órgano que debía conocer de la solicitud realizada por el ciudadano Ronald Huérfano Arredondo, quien ostentaba el cargo de Fiscal I de Prevención y Vigilancia, tercero interesado en el presente procedimiento, sino que debía canalizarse el procedimiento ante los Tribunales del Trabajo. Dice el actor que el trabajador despedido ejercía funciones catalogadas como de “confianza”, que de este modo no estaba investido de la estabilidad absoluta (inamovilidad) especial, consagrada en el Decreto Presidencial, sino que, en contrario, tal estabilidad era relativa y que debió haber acudido ante los órganos de la jurisdicción para ventilar su reclamación y que al serle planteada la falta de jurisdicción al Inspector del Trabajo debió éste de inmediato pronunciarse sobre ella con base en el acervo probatorio aportado al procedimiento administrativo para tal fin, lo cual no ocurrió.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado pero con vigencia en la oportunidad en que ocurre el despido, en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
De manera que procederemos a realizar una disertación sobre lo que en nuestra Legislación Laboral se ha contemplado respecto de la estabilidad de los trabajadores:
La legislación laboral patria, regula tanto la estabilidad absoluta como la estabilidad relativa, según las cuales ningún patrono puede despedir al trabajador sin justa causa, sin embargo, en la estabilidad relativa, a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para el momento de la ocurrencia del despido, el patrono tiene la facultad de no continuar con la relación laboral con el trabajador, por cuanto se le permite liberarse del daño causado a través de una indemnización.
No obstante las disquisiciones anteriores, es el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición del trabajador, lo cual sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
La Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, argumenta sobre la estabilidad en los siguientes términos:
“En este contexto, la Sala requiere precisar que la Ley Orgánica del Trabajo consagra dos (2) tipos de estabilidad, respecto a la relación laboral cuales son: a) estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como obligación primaria -ante todo despido injustificado- la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, solo que tal obligación resulta facultativa para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. (negrillas del tribunal)
En relación con la estabilidad absoluta, la ley expresamente señala los supuestos en los que los trabajadores se encuentran amparados por este régimen de estabilidad y en cuanto a la relativa debe precisarse que ésta constituye el régimen general previsto en la ley laboral aplicable al trabajo subordinado o dependiente. No existe en Venezuela un régimen de estabilidad distinto al que consagra la Ley Orgánica del Trabajo.”
De acuerdo al contenido de la normativa laboral, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. El derecho a la estabilidad no sólo goza de la protección de la Ley sustantiva laboral, sino que está constitucionalmente amparado, tal como lo señaló la Sala Constitucional en decisión con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Franceliza del Carmen Guedez Principal:
“En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Ahora bien, deviene necesario distinguir, a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, qué hace que un trabajador sea de considerado como de confianza.
La definición de empleado de trabajador de confianza es contemplada en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT):
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
En este orden de ideas, aquellos empleados que intervienen en la actividad administrativa de la empresa pero no toman decisiones sobre los destinos de la misma, pero que supervisan a otros trabajadores, son trabajadores de confianza.
Corresponde en consecuencia a esta sentenciadora, verificar si con el material probatorio aportado a los autos, nace la convicción del carácter de “confianza” del cargo ostentado por el trabajador Ronald Huérfano Arredondo, alegado por el demandante de nulidad, en atención al ejercicio real de las funciones que le fueron asignadas y no en función de la nomenclatura del cargo, es decir, corresponde analizar pormenorizadamente, la naturaleza real de las actividades desarrolladas por el trabajador, en aplicación del principio laboral de la realidad sobre las formas o apariencias.
El calificativo de Fiscal, es una acepción que involucra el que ejecuta actividades dirigidas controlar o vigilar a alguien o algo. Fiscalización es la acción y efecto de fiscalizar. El verbo indica el control y la crítica de las acciones u obras de alguien, o el cumplimiento del oficio de fiscal (la persona que investigar y delata operaciones ajenas o el sujeto que representa y ejerce el ministerio público en tribunales).
Pero, adentrándonos aún más en las tareas propias que se le asignaban en el caso concreto que nos ocupa, al ciudadano Ronald Huérfano Arredondo, Fiscal de Prevención y Vigilancia I, encontramos que ejercía funciones que, si bien no comprendían la supervisión de otros trabajadores y no participaba de la administración del negocio, como lo establece la norma, conocía y aplicaba estrategias tendentes a garantizar la seguridad de bienes y personas, ejercía funciones de fiscalización sobre éstos, controlaba, vigilaba en su desempeño el actuar de terceros a los fines de prevenir de ataques que pudieran perpetrarse contra la aviación civil, tal como lo dispone el “Manual de Formación e Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía” (folio 119, pieza Nº I), al describir las responsabilidades inherentes al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, fundamentado ello en la Regulación Aeronáutica Venezolana 107, RAV 107, Seguridad de la Aviación Civil en los Aeródromos y Aeropuertos, con base en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-141-09, del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual corre inserta del folio setenta y ocho (78) al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente sub examine, cuando en la sección 107.2, define la “Seguridad” como “la combinación de medidas, recurso humano y materiales destinados a salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita”, entendiéndose por “interferencia ilícita” las acciones o hechos tendentes a comprometer la seguridad de personas y bienes en la aviación civil y el transporte aéreo, actuaciones éstas que implican violencia que atenta y pone en peligro la seguridad de bienes y personas en un aeropuerto (toma de rehenes, destrucción de una aeronave, colocación de artefactos o sustancias que puedan causar daño o destruir la nave o aeronave, uso ilícito de armas, entre otros), igualmente descrito en el instrumento normativo antes indicado.
La selección y formación de fiscales de prevención y vigilancia de seguridad aeroportuaria pasa por estrictas pruebas y evaluaciones contempladas en las leyes nacionales que rigen la aviación civil, como son las regulaciones aeronáuticas venezolanas y la Ley de Aeronáutica Civil.
Los fiscales de seguridad aeroportuaria, cuya función principal es la protección de usuarios e instalaciones para evitar que se produzcan interferencias ilícita, son capacitados en materias como: marco legal de seguridad en la aviación civil, introducción a la seguridad aeroportuaria, puestos de servicios e identificación de personas y vehículos; medidas de seguridad para la carga aérea, inspección y registro de pasajeros y equipajes, plan de emergencia, perfil del pasajero, comunicaciones, mercancías peligrosas, procedimientos normalizados de seguridad, acondicionamiento físico y defensa personal, formación premilitar. El programa de formación incluye también el entrenamiento en primeros auxilios, manejo de extintores, reconocimiento de explosivos, calidad de servicio, manejo de crisis, seguridad en plataforma, facilitación, carga aérea, seguridad de aeronaves en tierra, redacción de informes técnicos, técnicas básicas de comunicación y manejo del lenguaje oral; taller de convivencia, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, medidas en caso de incidencia de artefactos explosivos, resucitación cardiopulmonar, cultura y formación ante el riesgo sísmico, desarrollo del pensamiento, medidas básicas de seguridad.
De manera que, al fiscal de seguridad se le capacita en forma especial para que haga uso de la manera más efectiva y eficiente, de los dispositivos especializados que forman parte del sistema de prevención o detección de actos de interferencia ilícita en la aviación civil, en sus instalaciones y servicios, constituyendo tales tareas, actividades propias de “policía”, en el entendido que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía es un ente del Estado que como tal debe ejecutar las reglas impuestas que permitan la convivencia y el mantenimiento del orden público.
Entiende esta jurisdicente, entonces, que las tareas desempeñadas por el Fiscal de Prevención y Vigilancia, en el desempeño de sus funciones tienden a hacer “efectiva la ejecución de las leyes que garantizan el orden y la tranquilidad del Estado, el respeto a la propiedad y la seguridad de las personas”, concepto éste, doctrinariamente aceptado para definir a la Policía Administrativa Especial, distinción realizada por la doctrina más especializada, en atención a la diversidad de manifestaciones y expresiones sociales que requieran ser protegidas por la actividad de policía, los cuales varían en situaciones de tiempo y lugar, en el caso particular que nos ocupa, la suscripción por parte de Venezuela de convenios internacionales en los cuales se obliga a instaurar mecanismos de seguridad que cumplan con los estándares internacionales en materia de Aeronáutica Civil, convierte la actividad de fiscalización de bienes y personas en los aeropuertos, en materia de seguridad pública, lo cual conllevó a las autoridades administrativas (Instituto de Aeronáutica civil- INAC-; Aeropuerto Internacional de Maiquetía –IAIM-) a elaborar todo un régimen especial que contemplara lo referente a la actividad de policía sobre este sector, se trata de una especie de “policía de Aeropuerto”.
Caracteriza esta actividad desarrollada por el Fiscales de Prevención y Vigilancia, el carácter preventivo de la misma, lo cual es un elemento que destaca y distingue la labor de las policías administrativa, por cuanto ellas previenen todo atentado al orden público, desplegando su actividad a evitar toda manifestación que constituya una perturbación de hecho, se trata de la vigilancia general, destinada a asegurar el bienestar de un colectivo, para igualmente proteger los derechos individuales.
A tenor de lo anterior, conoce pues el Fiscal de Prevención y Vigilancia, las medidas adoptadas para proteger la Aviación Civil nacional e internacional contra los actos de interferencia ilícita, información ésta que reviste carácter confidencial para poder coadyuvar en las labores de vigilancia y custodia de las pertenencias y bienes de los pasajeros y usuarios, lo cual se encuentra revestido de un interés público en función de la seguridad y defensa de la nación, sobre las aéreas del dominio aeroportuario, a las cuales se circunscribe su actuación, información que debe mantenerse en resguardo para garantizar los resultados de las estrategias de seguridad establecidas. Así se decide.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el inspector del Trabajo, motivó su decisión considerando que el demandante gozaba de inamovilidad laboral, desconociendo que por el contrario, se encuentra amparado bajo el régimen de estabilidad relativa, por el carácter de confianza de las funciones que desempeñaba.
Considera quien aquí decide que no cabe duda alguna sobre el nivel de “confianza” que revisten las funciones de un Fiscal de Prevención y Vigilancia en materia Aeroportuaria, concluyendo que efectivamente, al serle alegada tal situación al Inspector del Trabajo del estado Vargas, éste debió atender tal alegato, adminiculado claro está con el acervo probatorio presentado para su análisis a los fines de comprobar que efectivamente, al tratarse de un trabajador de confianza no debía continuar conociendo de dicho procedimiento y debió reconocer la falta de jurisdicción declinando la misma en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto con ello vulneró los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y consecuencialmente al debido proceso.
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” dice de la falta de jurisdicción, lo siguiente: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
En este orden de ideas, este Juzgado observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer los actos administrativos, señalando textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (destacado nuestro)
En cuanto a la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta que se refiere al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, en virtud de que carecían de toda competencia por cuanto se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación; en estos casos los actos administrativos están viciados de nulidad.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 del mes de marzo del 2004, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Negrillas del Tribunal).
Por todas las razones de hecho y de derecho, concluye esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo no es el funcionario investido de la facultad para conocer del reenganche de un trabajador calificado como de confianza, en atención a la naturaleza real de las funciones por él desempeñadas, caso del ciudadano RONALD HUÉRFANO ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.427.276, encontrándose viciada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 115-2012, de fecha 17 de abril de 2012, en el expediente Nº 036-2011-01-01010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la entidad de trabajo Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. ASI SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través del Profesional de Derecho FRANK ESCALANTE; en su carácter de apoderado judicial; contra la Providencia Administrativa Nº 115-2012, de fecha 17 de abril de 2012, en el expediente Nº 036-2011-01-01010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 115-2012, de fecha 17 de abril de 2012, en el expediente Nº 036-2011-01-01010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.
CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA,
ABG. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y dieciocho de la tarde (01:18 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. VIANNERYS VARGAS
BCAA/VV.-
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