REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO No. WP11-L-2014-000070

Visto el libelo de demanda, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral: 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá puntualizar el siguiente dato, que se solicita:

1.- Deberá indicar la persona contra quien recae la demanda y en consecuencia a quien se debe notificar, a los fines de practicar la notificación y así llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte demandante la subsanación del libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO


Abg. RAMÓN SANDOVAL

AR/RS/ajr.
WP11-L-2014-000070