REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2014-000046
PARTE ACTORA: WILME RAMÓN TORRES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.865.806
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA BRITO, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO y SONIA FERNÁNDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.065, 39.055 Y 57.815, respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.541 y 130.078
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
En el día hábil de hoy, Martes veinticinco (25) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:30 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el Ciudadano WILME TORRES, parte actora y su Apoderada Judicial, la Profesional del derecho SONIA FERNANDES y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del derecho CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNÁNDEZ, todos ya identificados. Iniciada la audiencia, ambas partes exponen sus alegatos y en este estado; PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.856,29); vale decir; que el Ciudadano: WILME RAMÓN TORRES ANTEQUERA, ingreso a prestar servicio en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009) y con fecha de egreso cinco (05) de Agosto del año dos mil trece (2013), mediante renuncia, se desempeñaba como Supervisor de Seguridad; en el cual todos los conceptos están señalados en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, mediante el análisis efectuado al inicio de la audiencia preliminar; concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:
CONCEPTO: Bs.
ANTIGÜEDAD 13.162,35
UTILIDADES 2009 5.752,09
UTILIDADES 2010 9.186,60
UTILIDADES 2011 9.186,60
UTILIDADES 2012 777,67
UTILIDADES FRACCIÓN 2013 3.062,20
VACACIONES 2009-2010 1.551,65
VACACIONES 2010-2011 1.511,59
VACACIONES 2011-2012 1.016,20
VACACIONES 2012-2013 372,48
VACACIONES FRACCIÓN 2013 1.451,48
BONO VACACIONAL 2009-2010 2.048,36
BONO VACACIONAL 2010-2011 2.082,65
BONO VACACIONAL 2011-2012 1.669,53
BONO VACACIONAL 2012-2013 240,06
BONO VACACIONAL FRACCIÓN 2013 1.451,48
FIDEICOMISO 7.333,30
TOTAL A CANCELAR : 61.856,29
En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada procede en este acto, al pago de los anteriores conceptos que totalizan la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.856,29), mediante un (01) cheque a nombre del trabajador por el monto antes señalado y cuyo número de cuenta es 0102-0475-54-0000006871, cheque número S92-10012092, del Banco de Venezuela. CUARTO: La parte actora manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo, recibe conforme el cheque antes identificado, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo establecidas en la Ley, así como vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
b) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas.
c) Se ordena expedir dos ejemplares de la presente acta para las partes, las cuales reciben en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DR. ARNALDO RODRÍGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
WP11-L-2014-000046
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