REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º Y 155º
ASUNTO: WP11-L-2014-000009
PARTE ACCIONANTE: TIBISAY MONASTERIOS DE CEDEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.579.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALEXANDER NUÑEZ PARRA y JAVIER PARRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 168.055 y 168.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL FOGON DEL GOCHO, C.A
REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: CAÑA ELENA MARIA, Titular de la Cédula de identidad Nº12.291.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 32.994
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron a la misma la ciudadana: TIBISAY MONASTERIOS DE CEDEÑO, representada por el profesional del derecho: CARLOS ALEXANDER NUÑEZ PARRA, por una parte y por la otra en representación de la accionada la ciudadana: CAÑA ELENA MARIA, ASISTIDA por el profesional del derecho: CORREA VIANA FREDDY ALBERTO. Todos identificados ut supra. una vez aperturada la Audiencia se deja constancia que los representantes Judiciales de ambas partes discutieron en mesa de trabajo calculo de Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora, los cuales ya fueron discutidos ampliamente de manera conjunta, en consecuencia manifiestan al Tribunal que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto por cada una de las personas firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de la trabajadora demandante, que resultaron del cálculo de Prestaciones Sociales trabajados de manera conjunta. Dichos cálculos dieron un total general de: OCHO MIL NOVECIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 8930,36). TERCERO: Dicha cantidad es cancelada en este mismo acto a través de cheque de la Entidad de Trabajo INVERSIONES ALSHA C.A, cuenta Número 01080229641000044035, girado contra el banco Provincial, no endosable a favor de la ciudadana TIBISAY MONASTERIOS DE CEDEÑO, quien lo recibe en este acto a su entera y cabal disposición. CUARTO: La parte actora y su representación manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto por lo cual otorgan total, amplio y definitivo finiquito a la demandada; declarando que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que unió con la empresa, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, indemnizaciones de cualquier tipo establecida en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO y otorgarle efecto de COSA JUZGADA. En este Estado, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y, por ser la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo para la resolución de disputas; este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 ° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso, se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta, y en consecuencia se otorga EFECTO DE COSA JUZGADA, por lo cual se ordenará el cierre del expediente transcurrido cinco días contados a partir del día de hoy, Es todo terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
ABOGADO APODERADO ABOGADO ASISTENTE Y ENCARGADA DE LA ACCIONADA
PARTE ACTORA
SECRETARIO
WP11-L-2014-000009 Abg. RAMÓN SANDOVAL
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