REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once (11) de Marzo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: SP01-S-2014-000006

PARTE OFERIDA: YOLIMAR RICO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.173.620.

PARTE OFERENTE: INMOBILIARIA GAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN Z. CASANOVA DE ZAPATA, inscrita bajo el IPSA con el N°: 20.055.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


En fecha 26 de noviembre de 2013, la Abogada CARMEN Z. CASANOVA DE ZAPATA, inscrita bajo el IPSA con el N°: 20.055 en nombre de la parte oferente: INMOBILIARIA GAL C.A., presentó la Oferta Real a favor del ciudadano YOLIMAR RICO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.173.620, por OFERTA REAL DE PAGO.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2014, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tal efecto se practicara, librando la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, a los fines del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

Ahora bien, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la certificación de secretaría, de fecha 19 de Febrero de 2014, de haberse efectuado la notificación a la parte actora de manera efectiva y eficaz por medio del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de dos (02) días hábiles de los que disponía el demandante para corregir el libelo de la demanda, los cuales fueron los días 20 de Febrero y 10 de Marzo del presente año, tal como le fue ordenado por este Tribunal, por tanto dicho lapso expiró en fecha 10 del mes y año en curso, sin que la parte Oferente haya subsanado lo encomendado por este Tribunal.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO intentada por la Abogada CARMEN Z. CASANOVA DE ZAPATA, inscrita bajo el IPSA con el N°: 20.055 en nombre de la parte oferente: INMOBILIARIA GAL C.A., la cual presentó la Oferta Real a favor de la ciudadana YOLIMAR RICO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.173.620, por la diferencia que le corresponde del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO intentada por la parte oferente: INMOBILIARIA GAL C.A., la cual por medio de su apoderada presentó la Oferta Real a favor de la ciudadana YOLIMAR RICO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.173.620 y como consecuencia de ello se declara: LA PERENCIÓN DEL PROCESO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. YALENA MORA



La Secretaria,

EXP-S-2014-06.