REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004452
ASUNTO : SP21-S-2012-004452
EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MORALES ROSALES CANDIDO
DEFENSORA: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Defensa del imputado MORALES ROSALES CANDIDO, abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada Penal mediante la cual solicita al Tribunal a revisar la Medida respecto de la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, impuesta en fecha 10 de agosto de 2012.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Policial de fecha 09-08-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se dejó constancia de lo siguiente: El día 09 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima a la central del Destacamento N° 13, informando que en el sector conocido como el 19 de abril de la población de San Juan de Colón del estado Táchira, informando que un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana ante tal situación, una comisión se dirigió a la calle 3, carrera n° 2 casa n° 1 – 8 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira donde se encontraba la ciudadana MORALES GRANANDOS YULIETH CRISTAL acompañada de su madre, donde manifestó que el padre el ciudadano MORALES ROSALES CANDIDO la había golpeado fuertemente en el rostro y la había tratado de ahorcar, fue allí donde se procedió a tocar la puerta del domicilio antes mencionado, donde se llamó al ciudadano MORALES ROSALES CANDIDO quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 09-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras 13, por la ciudadana YULIETH M. quien manifestó: “Todo empezó porque mi hermano Alejandro Morales se fue para un paseo, no le pudo pedir permiso a mi papá Cándido Morales, al rato mi padre se despierta y pregunta por el, yo le respondí que el se había ido para un paseo y el se molestó porque el no le había pedido permiso, el empezó a discutir con mi mamá empezó a tratarla mal a ofenderla y como mi mamá le contestó y el se enfureció y partió varios objetos de vidrio, el aprovechó y agarró un pedazo de vidrio de los cuales había partido para cortar a mi mamá yo me interpuse, teniendo a mi hija alzada la cual tiene 10 meses de nacida, en ese momento empezó a discutir conmigo tratándome mal diciéndome, que yo era una sinverguenza, una desagradecida, una cualquiera, en ese instante yo le contesté diciéndole que se calmara, que habláramos que dejara la grosería, que lo hiciera por la niña porque estaba llorando mucho y estaba muy nerviosa, el no me prestó atención y siguió con la grosería, mi mamá agarró a la niña y el aprovechó y se me vino encima, me dio un golpe en el rostro y luego me agarró por el cuello, mi mamá al observar la situación salió corriendo de la casa con mi hija para avisar a la Guardia Nacional, el me soltó en ese momento y yo salí de la casa”.-
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
De manera que, visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Primera Especializada Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, adminiculado a lo establecido en los artículos 81 y 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la revisión de las medidas impuestas y la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal considera procedente MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 10 de agosto de 2012, por estimar que con una medida menos gravosa, se garantizaría la continuación del proceso y el sometimiento del agresor a los actos de administración de justicia, en consecuencia se amplía el plazo de presentaciones ante el Tribunal a cada sesenta (60) días, conservándose el resto de las condiciones impuestas. Y así se decide.
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO. Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10 de agosto de 2012, a favor de CANDIDO MORALES ROSALES, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.123.785, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-10-1955, de profesión conductor, residenciado en calle 3 con carrera 2, barrio 19 de abril con carrera 2, casa 0-01, diagonal al taller de latonería, Estado Táchira 0416-1331581, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIETH MORALES GRANADOS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente; 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 30 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia AMPLÍA EL LAPSO DE PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-004452.-