REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000810
ASUNTO : SP21-S-2014-000810
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
IMPUTADO: GALEANO JAVIER ALEXANDER
DEFENSORA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia Común de fecha 24-03-2014 interpuesta por MAIRY CARRERO ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy la profesora AYARI JIMENEZ me llamó por teléfono informando que se encontraba en el CICPC de La Fría con mi hija que viniera que necesitaba hablar urgente conmigo, al presentarme ante este Despacho la encontré y me dijo que la niña M.B. , le había comentado que su padrastro JAVIER GALIANO, la acosaba desde que llegamos de Caracas a LA Fría hace aproximadamente hace tres años y que GALIANO aprovechando cuando yo salía a trabajar o a hacer diligencias o al banco a depositar el dinero del trabajo para manosearla y besarla a la fuerza, él la obligaba según me dice mi hija a que se quitara la ropa y aprovechaba cuando estaba dormida para tocarla y abusar de ella, mi hija me dijo que la amenazó y obligó a que no me dijera nada, es todo”.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la representante legal de la víctima, la ciudadana Mairy Carrer, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Primero de Mayo, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa número 4 – 23 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al llegar al sitio la representante legal de la víctima les permitió el acceso a la residencia y señaló a un ciudadano que se encontraba en el área del comedor como el agresor, procediendo los Funcionarios a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse JAVIER ALEXANDER GAEANO c.i.v.- 14.360.390 quien fue detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. B. G..
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. B. G..
Por su parte el imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, al momento de rendir declaración manifestó: “yo no abuse de la niña, no se que mas decir, es todo”.
Pregunta la Fiscala: ¿la niña es su hija biológica? no es hijastra ¿desde hace cuanto tiempo convive con la niña? como 08 años, ¿tuvo acercamiento de contenido sexual con la niña? jamás, ¿usted me puede indicar si en la casa que habitan la niña tiene un espacio para ella dormir? si ella tiene su habitación propia, ¿quiere indicar al tribunal si conoce los motivos por los cuales la niña lo acusa a usted? desconozco los motivos será por lo que ella vive con nosotros y a raíz del nacimiento de los dos niños pequeños ella se puso muy rebelde y la mama tomo la decisión de enviarla para barlovento, a donde su abuela ¿entre ustedes a ocurrido alguna discusión? si porque ya se tomo la decisión de que tiene que irse para donde la abuela, de repente el año entrante se puede regresar si así ella quiere se le dijo que las cosas haya no iban a ser como ella quiere y la abuela parece que le puso los puntos sobre las i , es todo” pregunta la defensa ¿ señor Javier desde cuando convive con la señora? como 9 o 10 años ¿como a sido la relación Con la ciudadana Mayri Carriere? excelente, ¿cuantos hijos tiene con la señora? tengo 02, ¿que edad tiene la niña M.B? tiene 12 años ¿que grado estudia? pasa para séptimo ¿como era su relación con la niña? normal como padre e hija, yo no le pego solo la regaño, ¿en que trabaja usted? comerciante independiente ¿tiene algún empleado? no es pequeño, ¿usted se quedaba solo con la niña? en ocasiones a veces y eso después del colegio como a las 4 pm, es todo”
La defensa del imputado de autos, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Publica Penal Especializada Primera, alegó: “ciudadana jueza, oído lo narrado por las partes solicito se le imponga medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, oponiéndome a la privación de libertad, en virtud de la denuncia colocada por la ciudadana MAYRI CARRIERE y la entrevista realizazada a la niña M. B que riela al folio 15, en la pregunta 13, la cual dice textualmente ¿ DIGA UD POR QUE PARTE DEL CUAERPO A SIDO ABUSADO POR EL CIUDADANO JAVIER? CONTESTO POR EL RECTO Y SIEMPRE INTENTO PENETRARME POR LA VAGINA PERO YO NO ME DEJABA, así una vez revisado el examen medico forense realizado a M D B, que riela al folio 18, contradice lo manifestado por la victima, en virtud que la conclusión del medico forense establece refloración antigua no hay penetración anal, razones por la cuales ratifico mi solicitud de medida cautelar, sustitutiva de la privación preventiva de libertad, sea de presentaciones ante el tribunal por parte de mi defendido, así mismo solicito se le practique a mi defendido y a la victima experticia Biopsicosocial del conformidad con el articulo 120 al 122 de la ley especial que rige la materia, y así mismo solicito examen psiquiátrico forense para mi defendido como para la victima en la ciudad de san Cristóbal, así mismo solicito copia del nombramiento como del acta.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia Común de fecha 24-03-2014 interpuesta por MAIRY CARRERO ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy la profesora AYARI JIMENEZ me llamó por teléfono informando que se encontraba en el CICPC de La Fría con mi hija que viniera que necesitaba hablar urgente conmigo, al presentarme ante este Despacho la encontré y me dijo que la niña M.B. , le había comentado que su padrastro JAVIER GALIANO, la acosaba desde que llegamos de Caracas a LA Fría hace aproximadamente hace tres años y que GALIANO aprovechando cuando yo salía a trabajar o a hacer diligencias o al banco a depositar el dinero del trabajo para manosearla y besarla a la fuerza, él la obligaba según me dice mi hija a que se quitara la ropa y aprovechaba cuando estaba dormida para tocarla y abusar de ella, mi hija me dijo que la amenazó y obligó a que no me dijera nada, es todo”.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la representante legal de la víctima, la ciudadana Mairy Carrer, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Primero de Mayo, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa número 4 – 23 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al llegar al sitio la representante legal de la víctima les permitió el acceso a la residencia y señaló a un ciudadano que se encontraba en el área del comedor como el agresor, procediendo los Funcionarios a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse JAVIER ALEXANDER GAEANO C.I.V.- 14.360.390 quien fue detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. B. G..
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, la niña M. B. G., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. B. G., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima, autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido”.
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano JAVIER ALEXANDER GALEANO es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una niña, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Interés Superior del Niño y de la Niña y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito en cuestión oscila con prisión de quince (15) años de prisión a veinte (20) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, en este caso una niña, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. G., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- será recluido en el Centro Penitenciario de URIBANA en el Estado Lara y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. B. G. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. G., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- será recluido en URIBANA.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se ordena librar oficio al director del centro penitenciario de occidente a los fines de que se sirva ubicar al precitado detenido en un lugar que le brinde seguridad y resguardo a su integridad física. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000810