REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 06 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000775
ASUNTO : SP21-S-2014-000775

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLIGA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO PROPIO
IMPUTADO: MORA CONTRERAS JULIO CESAR
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos Entrevista, de fecha 17-2-2014 rendida por la ciudadana QUIROZ ROSA, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “El día 10 de diciembre de 2013, me levanté como de costumbre, a las cinco de la mañana, para agarrar la primera camioneta de cinco y cuarenta de la mañana que va para La Grita, cuando iba por la Plaza Bolívar de Las Mesas, me acordé que se me quedaron unos zapatos y me regresé a la casa después yo agarré los zapatos y volví a salir luego crucé la Plaza Bolívar de Las Mesas, y después de cruzar esa calle, llegué hasta la salida, y como el día anterior había sido la fiesta del PSUV, un señor que estaba barriendo como a veinte metros de la Plaza Bolívar, frente a su casa, me dijo buenos días, yo le contesté el saludo y me contestó no sigo barriendo porque le tiro el polvo en la cara y cuando comencé a bajar la cuesta ubicada en dirección hacia la salida para agarrar la buseta de La Grita, al finalizar la bajada yo sentí unos pasos y yo solo dije Dios mió ayúdame y ahí fue cuando sentí que la persona me agarró por la espalda y me lanzó hacia la cabeza un suéter manga larga de color rojo, con el cual me tapó la cabeza, y me vendó los ojos, a la vez que me decía no grite porque la mato aquí mismo, de la misma forma el me metió hacia el lado izquierdo de la vía y de ahí me metió a un potrero, y me dijo que caminara y cuando ibamos por un bordecito él me decía camine, y como yo no era capaz de caminar el me empujó, y en ese mismo instante fue cuando el me hizo partir el pie izquierdo, y yo le dije me partí el pie, a lo cual el me respondió no me importa maldita perra, yo le decía ayúdame que yo camino hasta donde usted me quiera llevar, pero el me llevaba a empujones, cuando llegamos a una parte que hay como unos túneles una alcantarilla, él me dijo que me quitara la ropa, como yo no podía, el me quitó la ropa, ahí cuando él me quitó la ropa, me hizo que me acostara en esa parte, y en ese sitio había unas chamizas de espinas y ahí fue cuando me rayé el cuerpo, y me decía maldita perra, usted está acostumbrada a todo eso, y ahí fue cuando comenzó a abusar de mí, presumo yo que fue en el momento en que estaba aclarando cuando él me metió dentro de los túneles de las alcantarillas, y me dijo usted pasa por acá todos los días a la misma hora, que si cargaba dinero, yo le respondí que lo único que cargaba era los veinte bolívares que tenía para llegar hasta La Grita, y ahí fue cuando me metió de nuevo a los túneles de las alcantarillas, nuevamente volvió a abusar de mi, posterior a eso me obligó a tener relaciones de forma oral, y lo único que me decía era que yo estaba acostumbrada a todo eso, luego me dijo que me volteara que me colocara boca abajo, yo me volteé boca abajo, y me dijo que no me lo iba a meter por detrás porque no se lo iba a cagar, y lo único que hizo fue meterme el dedo por la vía rectal, entonces el me dijo que me volteara boca arriba y me decía que lo besara pero yo no le respondía, y me decía que si yo le tenía asco, a lo cual yo le respondía que no, entonces me decía, béseme béseme maldita perra, después me dejó con los ojos tapados y me dijo que no me moviera de ahí porque si me movía de ahí me iba a morir, después yo sentí que el me lanzó un bolso en el pecho, y entonces el se acercó y una camisa negra que yo cargaba el me la fue colocando poco a poco en la cara a la vez que me quitaba el suéter rojo, después de eso me dijo que me quedara quieta, y ahí fue cuando yo escuché desde arriba que el me decía que ya podía salir, aún a pesar de eso yo me quede otro rato con la camisa negra en la cara, después de eso me quité la camisa que tenía en la cara y me comencé a vestir, por ahí por donde el me bajó empecé a subir de espalda ya que no era capaz de subir por el dolor que sentía en el pie izquierdo, entonces yo empecé a gritar para que me auxiliaran, la gente pasaba me miraba pero no me auxiliaban, entonces yo seguía gritando y una muchacha de nombre Veruzka me auxilió después llegó la policía y habían bastantes personas alrededor cuando vi que pasó un amigo de la casa de nombre Richard y yo le dije que le avisara en mi casa a mi mamá o mi papá, de ahí me llevaron para la casa y después llegó la policía y me llevó para La Fría, y después me llevaron para Colón donde me hicieron el examen médico forense, eso es todo cuanto tengo que agregar.-




Riela al folio siete (7) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día de hoy 21 de febrero de 2014 siendo las 14:00 horas se constituyó comisión militar, con destino a la población de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira, donde mediante pesquisas policiales, trabajos de inteligencia y análisis telefónico del abonado 04164194375 propiedad de la víctima, la cual presentaba movimiento de llamadas entrantes y salientes hasta la presente fecha, lográndose la ubicación a través del efectivo de guardia en la sala Técnica del GAES- TACHIRA en la celda geográfica de la empresa de telecomunicación MOVILNET TELEFONO 04164194375 encontrado: SEBORUCO TCH (562) DIR: CERRO LA CUCHILLA DE CRISTAL, HACIENDA DE LA FAMILIA PEÑALOZA, SEBORUCO, ESTADO TACHIRA, MUNICIPIO SEBORUCO, ESTADO TACHIRA, motivo por el cual a las 5:30 horas de la tarde se logró la ubicación en los alrededores de la Finca El Plan, Aldea Las Vegas, Sector Vega de Pato, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira un ciudadano identificado como BENJAMIN ALEXANDER ASCANIO ROBLES C.I.V.- 17.083.512 a quien los Funcionarios le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón un telefono celular constatando que la tarjeta simcard de color blanco de la empresa movilnet serial n° 8958060001221253749 signada con el número 0416-4194375 pertenece a la ciudadana Rosa Alejandro Quiroz Buitrago ya que se encontraba en el equipo de telefon´pia celular que le fue robado al momento de la agresión sexual el día 10 de diciembre de 2013 por la persona que cometió el hecho, manifestando el ciudadano Benjamín Alexander Ascanio Robles que una persona vecina del sector de nombre Julio Mora le había vendido en días anteriores la referida tarjeta simcard de telefonía de la empresa movilnet y que el mismo podía llevarlos hasta el lugar donde podía ser localizado este señor. Acto seguido la comisión procedió a trasladarse hasta una vivienda tipo rancho construida dentro de la Finca El Plan, Aldea Las Vegas, Sector Vega de Pato, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa DEL ESTADO Táchira donde a las 6:15 horas de la tarde se logró la ubicación del ciudadano, aunado que además reunía algunas de las características físicas del victimario, aportadas por la ciudadana ROSA LEJANDRA QUIROZ BUITRAGO , así como fue la persona que identificó el ciudadano Benjamín Alexander Ascanio Robles como la que presuntamente le vendió la tarjeta simcard antes mencionada. Siendo las 7:00 horas de la noche el Capitán González Martínez Mark efectuó llamada telefónica a la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago para que se trasladara a la sede de la Sección Norte del Gaes Táchira, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y el ciudadano antes mencionado quedo identificado como MORA CONTRERAS JULIO CESAR C.I.V.- 20.176.660. Ala ciudadana antes indicada se le permitió observar a los ciudadanos Benjamin Alexander Ascanio Robles y Mora Contreras Julio César quienes se encontraban de espaldas a la referida ciudadana , asi como se le permitió escuchar las voces de los ciudadanos antes mencionados logrando identificar la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago al ciudadano Mora Contreras Julio Cesar, de la misma forma se observó un evidente nerviosismo al momento que la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago escuchó el tono de voz del referido ciudadano manifestando esta que es inconfundible. Posteriormente se les indicó a los ciudadanos Benjamín Alexander Ascanio Robles y Mora Contreras Julio César al ver de frente a la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago (víctima) abalanzándose en una actitud violenta y agresiva sobre el Capitán González Martínez Mark, con intenciones de despojarlo del arma de reglamento que tenía en la cintura del lado derecho, procediendo el ciudadano Mora Contreras Julio César al ver que no logró el cometido a emprender directamente la huida en dirección a la puerta del Destacamento de Fronteras Número 13 de la Guardia Nacional. Posteriormente se procedió a la detención de Benjamín Alexander Ascanio Robles C.I.V.- 17.083.512 y Mora Contreras Julio Cesar C.I.V.- 20.176.660.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992 profesión: obrero, residenciado en las mesas, finca el plan, aldea la vega, sector la vega de pato Municipio Antonio Rómulo Costa,, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del código penal, en perjuicio del orden publico Y 455 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO., conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Entrevista, de fecha 17-2-2014 rendida por la ciudadana QUIROZ ROSA, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “El día 10 de diciembre de 2013, me levanté como de costumbre, a las cinco de la mañana, para agarrar la primera camioneta de cinco y cuarenta de la mañana que va para La Grita, cuando iba por la Plaza Bolívar de Las Mesas, me acordé que se me quedaron unos zapatos y me regresé a la casa después yo agarré los zapatos y volví a salir luego crucé la Plaza Bolívar de Las Mesas, y después de cruzar esa calle, llegué hasta la salida, y como el día anterior había sido la fiesta del PSUV, un señor que estaba barriendo como a veinte metros de la Plaza Bolívar, frente a su casa, me dijo buenos días, yo le contesté el saludo y me contestó no sigo barriendo porque le tiro el polvo en la cara y cuando comencé a bajar la cuesta ubicada en dirección hacia la salida para agarrar la buseta de La Grita, al finalizar la bajada yo sentí unos pasos y yo solo dije Dios mió ayúdame y ahí fue cuando sentí que la persona me agarró por la espalda y me lanzó hacia la cabeza un suéter manga larga de color rojo, con el cual me tapó la cabeza, y me vendó los ojos, a la vez que me decía no grite porque la mato aquí mismo, de la misma forma el me metió hacia el lado izquierdo de la vía y de ahí me metió a un potrero, y me dijo que caminara y cuando ibamos por un bordecito él me decía camine, y como yo no era capaz de caminar el me empujó, y en ese mismo instante fue cuando el me hizo partir el pie izquierdo, y yo le dije me partí el pie, a lo cual el me respondió no me importa maldita perra, yo le decía ayúdame que yo camino hasta donde usted me quiera llevar, pero el me llevaba a empujones, cuando llegamos a una parte que hay como unos túneles una alcantarilla, él me dijo que me quitara la ropa, como yo no podía, el me quitó la ropa, ahí cuando él me quitó la ropa, me hizo que me acostara en esa parte, y en ese sitio había unas chamizas de espinas y ahí fue cuando me rayé el cuerpo, y me decía maldita perra, usted está acostumbrada a todo eso, y ahí fue cuando comenzó a abusar de mí, presumo yo que fue en el momento en que estaba aclarando cuando él me metió dentro de los túneles de las alcantarillas, y me dijo usted pasa por acá todos los días a la misma hora, que si cargaba dinero, yo le respondí que lo único que cargaba era los veinte bolívares que tenía para llegar hasta La Grita, y ahí fue cuando me metió de nuevo a los túneles de las alcantarillas, nuevamente volvió a abusar de mi, posterior a eso me obligó a tener relaciones de forma oral, y lo único que me decía era que yo estaba acostumbrada a todo eso, luego me dijo que me volteara que me colocara boca abajo, yo me volteé boca abajo, y me dijo que no me lo iba a meter por detrás porque no se lo iba a cagar, y lo único que hizo fue meterme el dedo por la vía rectal, entonces el me dijo que me volteara boca arriba y me decía que lo besara pero yo no le respondía, y me decía que si yo le tenía asco, a lo cual yo le respondía que no, entonces me decía, béseme béseme maldita perra, después me dejó con los ojos tapados y me dijo que no me moviera de ahí porque si me movía de ahí me iba a morir, después yo sentí que el me lanzó un bolso en el pecho, y entonces el se acercó y una camisa negra que yo cargaba el me la fue colocando poco a poco en la cara a la vez que me quitaba el suéter rojo, después de eso me dijo que me quedara quieta, y ahí fue cuando yo escuché desde arriba que el me decía que ya podía salir, aún a pesar de eso yo me quede otro rato con la camisa negra en la cara, después de eso me quité la camisa que tenía en la cara y me comencé a vestir, por ahí por donde el me bajó empecé a subir de espalda ya que no era capaz de subir por el dolor que sentía en el pie izquierdo, entonces yo empecé a gritar para que me auxiliaran, la gente pasaba me miraba pero no me auxiliaban, entonces yo seguía gritando y una muchacha de nombre Veruzka me auxilió después llegó la policía y habían bastantes personas alrededor cuando vi que pasó un amigo de la casa de nombre Richard y yo le dije que le avisara en mi casa a mi mamá o mi papá, de ahí me llevaron para la casa y después llegó la policía y me llevó para La Fría, y después me llevaron para Colón donde me hicieron el examen médico forense, eso es todo cuanto tengo que agregar.-




Riela al folio siete (7) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día de hoy 21 de febrero de 2014 siendo las 14:00 horas se constituyó comisión militar, con destino a la población de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira, donde mediante pesquisas policiales, trabajos de inteligencia y análisis telefónico del abonado 04164194375 propiedad de la víctima, la cual presentaba movimiento de llamadas entrantes y salientes hasta la presente fecha, lográndose la ubicación a través del efectivo de guardia en la sala Técnica del GAES- TACHIRA en la celda geográfica de la empresa de telecomunicación MOVILNET TELEFONO 04164194375 encontrado: SEBORUCO TCH (562) DIR: CERRO LA CUCHILLA DE CRISTAL, HACIENDA DE LA FAMILIA PEÑALOZA, SEBORUCO, ESTADO TACHIRA, MUNICIPIO SEBORUCO, ESTADO TACHIRA, motivo por el cual a las 5:30 horas de la tarde se logró la ubicación en los alrededores de la Finca El Plan, Aldea Las Vegas, Sector Vega de Pato, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira un ciudadano identificado como BENJAMIN ALEXANDER ASCANIO ROBLES C.I.V.- 17.083.512 a quien los Funcionarios le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón un telefono celular constatando que la tarjeta simcard de color blanco de la empresa movilnet serial n° 8958060001221253749 signada con el número 0416-4194375 pertenece a la ciudadana Rosa Alejandro Quiroz Buitrago ya que se encontraba en el equipo de telefon´pia celular que le fue robado al momento de la agresión sexual el día 10 de diciembre de 2013 por la persona que cometió el hecho, manifestando el ciudadano Benjamín Alexander Ascanio Robles que una persona vecina del sector de nombre Julio Mora le había vendido en días anteriores la referida tarjeta simcard de telefonía de la empresa movilnet y que el mismo podía llevarlos hasta el lugar donde podía ser localizado este señor. Acto seguido la comisión procedió a trasladarse hasta una vivienda tipo rancho construida dentro de la Finca El Plan, Aldea Las Vegas, Sector Vega de Pato, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa DEL ESTADO Táchira donde a las 6:15 horas de la tarde se logró la ubicación del ciudadano, aunado que además reunía algunas de las características físicas del victimario, aportadas por la ciudadana ROSA LEJANDRA QUIROZ BUITRAGO , así como fue la persona que identificó el ciudadano Benjamín Alexander Ascanio Robles como la que presuntamente le vendió la tarjeta simcard antes mencionada. Siendo las 7:00 horas de la noche el Capitán González Martínez Mark efectuó llamada telefónica a la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago para que se trasladara a la sede de la Sección Norte del Gaes Táchira, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y el ciudadano antes mencionado quedo identificado como MORA CONTRERAS JULIO CESAR C.I.V.- 20.176.660. Ala ciudadana antes indicada se le permitió observar a los ciudadanos Benjamin Alexander Ascanio Robles y Mora Contreras Julio César quienes se encontraban de espaldas a la referida ciudadana , asi como se le permitió escuchar las voces de los ciudadanos antes mencionados logrando identificar la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago al ciudadano Mora Contreras Julio Cesar, de la misma forma se observó un evidente nerviosismo al momento que la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago escuchó el tono de voz del referido ciudadano manifestando esta que es inconfundible. Posteriormente se les indicó a los ciudadanos Benjamín Alexander Ascanio Robles y Mora Contreras Julio César al ver de frente a la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago (víctima) abalanzándose en una actitud violenta y agresiva sobre el Capitán González Martínez Mark, con intenciones de despojarlo del arma de reglamento que tenía en la cintura del lado derecho, procediendo el ciudadano Mora Contreras Julio César al ver que no logró el cometido a emprender directamente la huida en dirección a la puerta del Destacamento de Fronteras Número 13 de la Guardia Nacional. Posteriormente se procedió a la detención de Benjamín Alexander Ascanio Robles C.I.V.- 17.083.512 y Mora Contreras Julio Cesar C.I.V.- 20.176.660.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992 profesión: obrero, residenciado en las mesas, finca el plan, aldea la vega, sector la vega de pato Municipio Antonio Rómulo Costa,, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del código penal, en perjuicio del orden publico Y 455 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO., conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en estado de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles entre ellos; uno que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal,.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado MORA CONTRERAS JULIO CESAR en contra de la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión entre otras del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rosa Alejandra Quiroz Buitrago, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años , asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo en el presente caso; nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. En el presente caso no tiene quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992 profesión: obrero, residenciado en las mesas, finca el plan, aldea la vega, sector la vega de pato Municipio Antonio Rómulo Costa,, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del código penal, en perjuicio del orden publico Y 455 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992, profesión: obrero, residenciado en Las Mesas, finca el plan, aldea la vega, sector la vega de pato Municipio Antonio Rómulo Costa,, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico Y ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 93 de la ley orgánica que rige la materia,
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1992 profesión: obrero, residenciado en las mesas, finca el plan, aldea la vega, sector la vega de pato Municipio Antonio Rómulo Costa, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del código penal, en perjuicio del orden publico Y 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTA CAUSA POR RAZÓN DE LA MATERIA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al tribunal competente en esta misma fecha de la jurisdicción ordinaria del circuito judicial, penal del Estado Táchira en lo atinente al ciudadano ASCANIO ROBLES BENJAMIN ALEXANDER a objeto que sea resuelta su situación jurídica, compúlsese la causa a los fines legales correspondientes por la secretaría del tribunal certifíquese cúmplase.- .----------
Se ordena la práctica de la Experticia Psiquiátrica y OPsicológica al imputado Mora Contreras Julio Cesar por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL











ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000775