REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 6 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000777
ASUNTO : SP21-S-2014-000777

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JAUN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MEJIAS JAIMES JOAN RAMIRO
DEFENSORES: ABG. CESAR OMERO SIERRA
CEPEDA RUIZ HOOVER ENRIQUE
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 23-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día 23-02-2014 encontrándose Funcionario Policial en labores de patrullaje a pie, cuando se hicieron presentes en Puesto Policial de San Vicente de La Revancha dos ciudadanas VILLAMIZAR YENDY Y GUITERREZ ROSA indicando que habían sido agredidas por un ciudadano de nombre Medina Jhoan el día 22-02-2014 a las 20:00 horas de la noche en vía pública aproximadamente a 100 metros de la cancha de juego de Futboll de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, donde la ciudadana Villamizar Yendy habia sido agredida fisicamente por lo que les indicaron donde podían localizarlo, igualmente la ciudadana Yendy Villamizar fue trasladada hacia el ambulatorio rural tipo I de San Vicente de la Revancha donde fue atendida por la médica de guardia Dra. Cindy Aguilar . Posteriormente a las 15:30 horas de la tarde se trasladaron Funcionarios Policiales a la residencia del ciudadano indicado por las ciudadanas presuntamente agredidas por este ciudadano, al llegar al lugar aprehendieron al ciudadano quien resultó ser y llamarse MEJIAS JAIMES JOHAN RAMIRO C.I.V.- 17.491.898.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia N° 109, de fecha 23-2-2014 interpuesta por VILLAMIZAR YENDY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar Yovany Mejías quien es el dueño de la carnicería de los ratones, ya que el día de ayer como a las ocho horas de la noche yo fui a buscar el toro que mi mamá había negociado con el señor Nestor pero en vista de que este no se lo había pagado lo fui a busca, estaba en compañía de nuestro obrero Onorio Jaimes, cuando ya teníamos el toro e ibamos camino a mi vivienda este señor que denuncio se nos atravesó en el camino donde empezó a insultarme diciéndome muchas groserías perra, zorra y otras y que le dejara el toro porque ese toro era de el, yo le dije quítese, que le pasa, y me lanzó un golpe a la cara yo lo esquivé pero siempre me alcanzó parte del cuello del lado izquierdo y me aruñó, el al ver esto empezó a llamar a las hermanas una de ellas llamada Yorley me agarró del cabello tumbándome al piso, él le decía a ella déle déle a esa perra, yo les dije no se metan porque con ustedes no es el problema él les insistía denle denle no ve que yo no puedo tocar a la perra esa, yo me molesté tanto que le dije ya cállese y de tanta rabia que sentía intenté darle una cachetada pero en eso el obrero de el llamado Pablo se me lanzó y me tiró contra el piso dándome un golpe fuerte por la espalda y como rodé me aruñé los senos, me levanté y Yovany me gritaba muchas groserías me decía que el me alquilaba el cuarto para yo revolcarme con todos los hombres que yo era una sucia perra, incluso insultaba a mi madre y a mi hermana que eramos las putas del pueblo, todo esto ocurrió en presencia de mi hijo de cinco años, mi mamá al darse cuenta de todo lo que estaba pasando se fue a llamar a la policía, pero ellos nos quitaron el toro y se lo llevaron, mi mamá le dijo que ese toro era de ella y el nos decía que le pagáramos 30 millones por el toro y 2 millones por el lazo, cuando hasta el lazo es de nosotros. Al fin nos quitaron el toro y nosotros nos fuimos para nuestra casa, el tiene una caución con mi mamá porque desde hace años que se mete con ella, pero la caución es por la delegación de San Vicente de la Revancha y el había dejado de meterse con ella , desde hace un par de meses empezó a meterse conmigo y con mi hermana es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOAN RAMIRO MEJIA JAIMES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-17.491.898, de 30 años de edad, en fecha 11-08-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en san vi9cente de la revancha Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENDY YANETH VILLAMIZAR GUTIERREZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 23-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día 23-02-2014 encontrándose Funcionario Policial en labores de patrullaje a pie, cuando se hicieron presentes en Puesto Policial de San Vicente de La Revancha dos ciudadanas VILLAMIZAR YENDY Y GUITERREZ ROSA indicando que habían sido agredidas por un ciudadano de nombre Medina Jhoan el día 22-02-2014 a las 20:00 horas de la noche en vía pública aproximadamente a 100 metros de la cancha de juego de Futboll de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, donde la ciudadana Villamizar Yendy habia sido agredida fisicamente por lo que les indicaron donde podían localizarlo, igualmente la ciudadana Yendy Villamizar fue trasladada hacia el ambulatorio rural tipo I de San Vicente de la Revancha donde fue atendida por la médica de guardia Dra. Cindy Aguilar . Posteriormente a las 15:30 horas de la tarde se trasladaron Funcionarios Policiales a la residencia del ciudadano indicado por las ciudadanas presuntamente agredidas por este ciudadano, al llegar al lugar aprehendieron al ciudadano quien resultó ser y llamarse MEJIAS JAIMES JOHAN RAMIRO C.I.V.- 17.491.898.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia N° 109, de fecha 23-2-2014 interpuesta por VILLAMIZAR YENDY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar Yovany Mejías quien es el dueño de la carnicería de los ratones, ya que el día de ayer como a las ocho horas de la noche yo fui a buscar el toro que mi mamá había negociado con el señor Nestor pero en vista de que este no se lo había pagado lo fui a busca, estaba en compañía de nuestro obrero Onorio Jaimes, cuando ya teníamos el toro e ibamos camino a mi vivienda este señor que denuncio se nos atravesó en el camino donde empezó a insultarme diciéndome muchas groserías perra, zorra y otras y que le dejara el toro porque ese toro era de el, yo le dije quítese, que le pasa, y me lanzó un golpe a la cara yo lo esquivé pero siempre me alcanzó parte del cuello del lado izquierdo y me aruñó, el al ver esto empezó a llamar a las hermanas una de ellas llamada Yorley me agarró del cabello tumbándome al piso, él le decía a ella déle déle a esa perra, yo les dije no se metan porque con ustedes no es el problema él les insistía denle denle no ve que yo no puedo tocar a la perra esa, yo me molesté tanto que le dije ya cállese y de tanta rabia que sentía intenté darle una cachetada pero en eso el obrero de el llamado Pablo se me lanzó y me tiró contra el piso dándome un golpe fuerte por la espalda y como rodé me aruñé los senos, me levanté y Yovany me gritaba muchas groserías me decía que el me alquilaba el cuarto para yo revolcarme con todos los hombres que yo era una sucia perra, incluso insultaba a mi madre y a mi hermana que eramos las putas del pueblo, todo esto ocurrió en presencia de mi hijo de cinco años, mi mamá al darse cuenta de todo lo que estaba pasando se fue a llamar a la policía, pero ellos nos quitaron el toro y se lo llevaron, mi mamá le dijo que ese toro era de ella y el nos decía que le pagáramos 30 millones por el toro y 2 millones por el lazo, cuando hasta el lazo es de nosotros. Al fin nos quitaron el toro y nosotros nos fuimos para nuestra casa, el tiene una caución con mi mamá porque desde hace años que se mete con ella, pero la caución es por la delegación de San Vicente de la Revancha y el había dejado de meterse con ella , desde hace un par de meses empezó a meterse conmigo y con mi hermana es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOAN RAMIRO MEJIA JAIMES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-17.491.898, de 30 años de edad, en fecha 11-08-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en san vi9cente de la revancha Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENDY YANETH VILLAMIZAR GUTIERREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YENDY YANETH VILLAMIZAR GUTIERREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENDY YANETH VILLAMIZAR GUTIERREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOAN RAMIRO MEJIA JAIMES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-17.491.898, de 30 años de edad, en fecha 11-08-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en san vi9cente de la revancha Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENDY YANETH VILLAMIZAR GUTIERREZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) de acuerdo al Art 92.7 de la ley especial el día 05-03-2014 líbrese oficio, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOAN RAMIRO MEJIA JAIMES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-17.491.898, de 30 años de edad, en fecha 11-08-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en san vi9cente de la revancha Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENDY YANETH VILLAMIZAR GUTIERREZ., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOAN RAMIRO MEJIA JAIMES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-17.491.898, de 30 años de edad, en fecha 11-08-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en san vi9cente de la revancha Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENDY YANETH VILLAMIZAR GUTIERREZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) de acuerdo al Art 92.7 de la ley especial el día 05-03-2014 líbrese oficio. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000777