REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de marzo de 2014
203º y 155°
Asunto: SE21-G-2010-000108
Exp. N° 8280
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 136/2014
En fecha 19 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la parte demandante, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira:
El Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, en su escrito de promoción de pruebas, en su punto “Primero” relativo a sendos particulares promovidos como anexos junto al libelo de demanda Contentivos en los folios 10 al 54, ambos inclusive; este Juzgado considera que corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Del referido escrito en su punto marcado “Segundo”, Copía Certificada integra del Expediente Administrativo de Rescisión Unilateral de Contrato de Obre N° I.V.T.U.C.O 180-2006, el cual será consignado en el lapso previsto para la evacuación de pruebas por considerarse un documento público, en consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Exp: 8280
Asunto No. SE21-G-2010-000108
CMGG/GACQ/tavo.-