TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Lunes (31) de marzo del año dos mil catorce.-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: INÉS YELITZA CHAPETA MONSALVE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.206.390, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio El Cují, Calle 7,, Casa N° 1-34, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HIPÓLITO BUSTOS DÁVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.972.007, civilmente hábil, con domicilio en la Urb. Las Cumbres Andinas, Segunda Etapa, Edificio 3, Piso 3, Apartamento3-5, en la ciudad de San Cristóbal Jurisdicción del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.270-2013
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, por demanda incoada por la ciudadana INÉS YELITZA CHAPETA MONSALVE y anexos , en representación de la niña: (Se omite el nombre), en contra del ciudadano JOSÉ HIPÓLITO BUSTOS DÁVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.007, civilmente hábil, con domicilio EN LA Urb. Las Cumbres Andinas, Segunda Etapa, Edificio 3, Piso 3, Apto 3-5, en la ciudad de San Cristóbal , jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alega que el padre de su hija no aporta debidamente ni de manera constante para la manutención de su hija, ella estudia y a su edad genera más gastos, la situación económica se le hace difícil motivo por el cual le urge se fije una cuota de obligación de manutención por el monto de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs.1.200,oo) , el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, así mismo solicitó la notificación de demandado. Se admitió la presente causa en fecha veintiocho de octubre del año dos mil trece, mediante auto bajo el N° 1.270-2013 de los libros llevados por este Tribunal inserto al folio siete (F.07) y en el cual se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la notificación del obligado, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las once de la mañana (11: 00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la accionante, así mismo la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintiocho de marzo del año dos mil catorce, corre inserto al folio ocho (F.08), nueve (F.09), que se libró exhorto con oficio signado con el Nº 5710-893 de fecha 28-10-2013 al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del obligado en la presente causa.
En fecha ocho de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio diez (F.10) y once (F.11), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-
En fecha cuatro de octubre del año dos mil trece, corre inserto, auto por recibido del Despacho comisorio por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constante de siete folios útiles (F.07) insertos del folio doce (F.12) al catorce (F.14), se le dio entrada y se inventarió bajo 12360, se libró boleta de notificación al alguacil para la practica de la notificación del obligado en autos.-
En fecha 28 de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio quince (F.15), (F.16), diligencia suscrita por el alguacil temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio diecisiete (F.17), auto en el cual se acordó remitir comisión signada con el N° 12360 al Juzgado comitente según oficio 3190-1237 constante de siete (F.07) folios útiles.
En fecha siete de enero del año dos mil catorce, corre inserto al folio (F.18), auto por recibido del la comisión signada con el N° 12360-2013, constante de siete folios útiles (F.07), procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3190-1237 de fecha 29-11-13 y se ordenó su entrada y ser agregado al expediente N° 1.270-13 por obligación de manutención.-
En fecha diez de enero del año dos mil catorce, corre inserto al folio diecinueve (F.19), se declaró el desierto conciliatorio por la no comparecencia de la partes actoras en la presente causa y se declaró la abierta la articulación probatoria.
En fecha dieciocho de marzo d el año dos mil catorce, corre inserto al folio veinte (F.20), Auto de Abocamiento de la Juez en la presente causa.-
PARTE MOTIVA
A pesar de que en la presente causa, las partes no aportaron pruebas, no existiendo elementos que enerven sus peticiones, este Juzgador en uso de las facultades contenidas en el Artículo12° del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De igual manera, en el Artículo 365° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente consagra al obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación ,cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se evidencia que la madre no satisface las necesidades de su hija y teniendo en cuenta que su hija genera necesidades, siendo deber de los padres el satisfacer las necesidades a pesar de las dificultades, en el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de Manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Esta Juzgadora observa que no conoce la capacidad económica de la obligada alimentario para honrar dicho deber de madre; Por cuanto se desconoce el salario del accionado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana INÉS YELITZA CHAPETA MONSALVE a favor de la niña (Se omite el nombre), en consecuencia el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO BUSTOS DÁVILA, deberá Cancelar a su prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES por concepto de cuota de manutención (Bs . Fs. 960 oo), SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 1.920, oo), en los meses septiembre y diciembre, que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la representante de la beneficiaria de manutención que avale el cumplimiento la obligación de manutención por parte del la obligado en autos.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio público de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Jueza Temporal,
Blanca Rosa González Guerrero
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once veinte de la mañana (11:20 a.m.)
Secretaria,
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BRGG/Mgmr/blar
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