REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000167

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NESTOR ESTEBAN MARCANO ELIVERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.119.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS WUILEINER HERNANDEZ FRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número 85.403.

PARTE DEMANDADA: SERVISAIR VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 47, tomo 32ª.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ELIAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo en fecha siete (07) de enero del mismo año, cuando este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el veinticinco (25) de febrero del presente año, fecha en la cual se celebró la misma, procediendo a dejarse constancia en el acta correspondiente, que la parte demandante y recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.

En este sentido, es de suma importancia destacar que las partes en el proceso, tienen la carga de comparecer a las respectivas audiencias que se celebren, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diversos efectos legales, a los diferentes supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta rotundamente el curso y desenvolvimiento del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto expresamente en su artículo 164, contenido en el Capítulo referido al Procedimiento de Segunda Instancia, que en el supuesto que la parte apelante no compareciere a la celebración de dicha audiencia, se declarará desistida la apelación interpuesta, ello como consecuencia jurídica por el Incumplimiento de la obligación de Comparecer por parte del recurrente.

Asimismo, la Decisión Nº 422, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, que será declarada desistida la apelación, motivo por el cual se presume que la parte recurrente se encuentra en total conformidad con la decisión recurrida, debiendo necesariamente confirmarse el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión.

Asimismo, lo anterior ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 1101, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), donde se establece que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, originado por la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, compromete la renuncia de los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación del fallo pronunciado por el Tribunal de la causa, no debiendo el Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, motivo por el cual debe necesariamente ser confirmada la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante y recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, demostrando así, la pérdida del interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ELIAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la de Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARCANO OLIVERO, representado por el profesional de derecho ELIAS HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo SERVISAIR VENEZUELA, C.A.
QUINTO: Se condena a la parte demandada Entidad de trabajo “SERVISAIR VENEZUELA, C.A.”, a pagar a favor del demandante ciudadano NESTOR ESTEBAN MARCANO OLIVERO, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.942,62).
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de interés sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, proferida por de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese regístrese y déjese copia certificadas en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), Año 203º de la independencia y 154º de Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ.