REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000119
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FELIPE FRANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.073.564.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.609.
PARTE DEMANDADA: “BSM CREW SERVICE CENTER VENEZUELA, C.A”, antes denominada “HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 49, Tomo 2-A pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ MELIM, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.237.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de enero del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho LIZ MELIM, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación el veintiséis (26) de febrero del presente año, fecha en la cual se celebró la misma, procediendo en dicha oportunidad, a dejarse constancia en el acta correspondiente, de la incomparecencia de la parte demandada y recurrente a la celebración de dicha audiencia ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.
En este sentido, es de suma importancia destacar que las partes, tienen la carga procesal de comparecer a las respectivas audiencias que se celebren, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diversos efectos legales, a los diferentes supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta rotundamente el curso y desenvolvimiento del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto expresamente en su artículo 164, contenido en el Capítulo referido al Procedimiento de Segunda Instancia, que en el supuesto que la parte apelante no compareciere a la celebración de dicha audiencia, se declarará desistida la apelación interpuesta, ello como consecuencia jurídica por el Incumplimiento de la obligación de Comparecer por parte del recurrente.
Asimismo, la Decisión Nº 422, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, que será declarada desistida la apelación, motivo por el cual se presume que la parte recurrente se encuentra en total conformidad con la decisión recurrida, debiendo necesariamente confirmarse el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión.
Asimismo, lo anterior ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 1101, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), donde se establece que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, originado por la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, compromete la renuncia de los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación del fallo pronunciado por el Tribunal de la causa, no debiendo el Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia; motivo por el cual debe necesariamente confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada y recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, demostrando así, la pérdida del interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ MELIM TELES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., en fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. TERCERO: Se niega la intervención forzosa de las personas jurídicas: 1.- CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); 2.- ALBANAVE, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese regístrese y déjese copia certificadas en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), Año 203º de la independencia y 154º de Federación.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ.
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