REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: WP11-R-2014-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000297

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE JIMENEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número; V-15.026.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO y MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números; 42.051 y 139.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Número 13, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2043), por la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante; así como por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el veinte (20) de marzo del presente año, donde ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer punto apelado se refiere a la Inaplicabilidad del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de haber quedado probada la relación de trabajo, y no existir un contrato de trabajo por escrito, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Manifestó igualmente como segundo punto apelado, la Inaplicabilidad de los artículos 80 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no haberse distribuido las correctas ganancias líquidas obtenidas por la entidad de trabajo, a razón de número de días correspondientes por concepto de Utilidades.

Manifestó como tercer y último punto apelado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de obligatorio cumplimiento para las entidades de trabajo, llevar un Registro de Horas Extraordinarias, el cual no fue exhibido durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no aplicando la Juez del Tribunal A-Quo, la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual solicita sea declarada Con Lugar su apelación.

Del mismo modo, la parte demandada y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación manifestó, lo siguiente:

Señaló como primer y único punto apelado, el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), específicamente lo establecido desde el folio cinco (55), al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del expediente; ello en vista que de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, y cursantes en el expediente desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el doscientos nueve (209), de la primera pieza, se evidencia que le fue cancelado el salario mínimo de ley, así como también se observa el salario que fue realmente devengado por el actor; es por lo anterior que la parte demandada y recurrente solicita: 1.- Se declare Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandante y recurrente; 2.- Se declare Con Lugar su Apelación; y 3.- Que se Ratifique en su totalidad la Sentencia del Tribunal A-Quo, excluyendo el punto que fue apelado por la entidad de trabajo.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de ambas partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados por la parte actora y recurrente, es decir: 1.- Verificar la aplicabilidad del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2.- Verificar la aplicabilidad del artículo 80 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3.- Observar si no fue exhibido por la parte demandada el Libro de Registro de Horas Extraordinarias; así como también, verificar si el Tribunal A-Quo, no aplicó la
consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de ambas partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado por la parte demandante y recurrente, es decir: 1.- Verificar si de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, y cursantes en el expediente del el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el doscientos nueve (209), de la primera pieza, se evidencia que la cancelación al actor del salario mínimo de ley, del mismo modo, debe determinarse el salario que fue realmente devengado por el actor.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE JIMENEZ ALVAREZ.

Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver cada uno de los puntos apelados por ambas partes recurrentes, considera oportuno mencionar lo señalado por la parte demandante y recurrente, así como la parte demandada y recurrente, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, pero únicamente con respecto a los puntos apelados en el presente asunto, teniendo como puntos apelados de la parte accionante, los siguiente: artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al contrato de trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a las causas justificadas de retiro, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente a las utilidades, y horas extraordinarias; del mismo modo, los puntos apelados por la parte accionada son los siguientes: salario devengado por el ex trabajador, y cancelación del salario mínimo de ley; en este sentido, observa esta Juzgadora que la demandante y recurrente alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que el ciudadano ANGEL ENRIQUE JIMENEZ ALVAREZ, se desempeñaba dentro de la entidad de trabajo cumpliendo una jornada laboral ordinaria de Lunes a Viernes de (8:00 a.m.) a (12:00 m); y de (1:00 p.m.) a (5:00 p.m.), y los sábados medio día, la cual fue cambiada en una jornada corrida sin el debido permiso para descanso de almuerzo, ello vista que la jornada paso a ser de (7:00 a.m.) a (5:00 p.m.), lo que le genera dos horas extraordinarias por día laborado, devengando un último salario mensual de once mil noventa y cinco bolívares (11.095,00 Bs.), por concepto de comisión, y que dicha comisión la percibía de la siguiente forma: 3% por venta de repuestos directo en mostrador y 2,5% por venta de repuestos al taller autorizado, a lo que adicionalmente habría que imputarle al salario mínimo que no le era pagado, el cual resulta equivalente a dos mil cuarenta y siete bolívares (2.047,00 Bs.).

Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), presentó carta formal de retiro justificado a su cargo, en virtud de haber sido trasladado de la sede de La Guaira a Los Corales, con lo cual le fue alterado su horario de trabajo, sin darle el debido tiempo de descanso para comidas, negándosele el pago de las horas extras generadas, sumado al hecho que le eliminada la comisión del 2,5% que venía percibiendo por ventas al taller, con una significativa reducción de su salario, hechos que se subsumen dentro de las letras a, b, c, d, del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al despido indirecto, como lo es la reducción del salario que se materializa al eliminar de su pago habitual la comisión de 2,5% por ventas al taller a partir del mes de noviembre de dos mil doce (2012), por lo que el traslado de sede constituye una franca desmejora.

Que no le fueron cancelados correctamente los derechos laborales referidos a la Utilidad Anual, que porcentualmente debe distribuir la entidad de trabajo, el cual equivale a ciento veinte (120) días, y que le corresponde un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 8 días, haciéndose acreedor de lo establecido en el artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, el CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A, como parte demandada y recurrente señala en su contestación a la demanda lo siguiente:

Admite que su jornada laboral fue de Lunes a Viernes en un horario de (8:00 a.m.) a (12:00 m) y de (1:00 p.m.) a (5:00 p.m.), y los sábados medio día.

Niega lo referido a la terminación de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, así como la existencia de causas justificadas de retiro.

Niega que sea cierto que no se le diera el tiempo de descanso para las comidas; que se genere una hora extra diaria por cada hora de descanso; y que el actor haya sido trasladado a la sede de Los Corales, por lo que niega que se le adeuden Horas Extraordinarias.

Alega que al que al folio ochenta y dos (82), de la primera pieza del expediente se demuestran los verdaderos salarios devengados por el actor.; así como también señalan que no le deben ser cancelados ciento veinte (120) días de utilidades ni sus diferencias, ya que las mismas fueron debidamente canceladas por la entidad de trabajo.

Niega que sea cierto que se le adeude salario mínimo, ya que el mismo fue debidamente cancelado por la entidad de trabajo.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a cada uno de los puntos apelados por la parte recurrente; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo cual, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada admite el primer horario desempeñado y alegado por el actor en su libelo de demandada; del mismo modo negó todos los conceptos reclamados por el accionante, observando este Tribunal que lo referido a las horas extraordinarias y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los ciento veinte (120) días de Utilidades reclamados por el actor, se constituyen como un hecho exorbitante, que supera lo legalmente establecido en la norma, motivo por el cual, le corresponde a la parte actora la carga de probar la procedencia de los anteriores conceptos; del mismo modo, en cuanto al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido a las causas justificadas de retiro, se evidencia que la parte demandada y recurrente niega la existencia de una desmejora al trabajador, en consecuencia se constituye como un hecho negativo absoluto, por lo que la carga de la prueba le corresponde igualmente a la parte actora; ahora bien, con respecto al punto apelado por la parte demandada referido a la cancelación del salario mínimo, la parte demandada y recurrente alega que el mismo le fue debidamente cancelado al ex trabajador, siendo que el salario real devengado se evidencia de las documentales consignadas, en vista de ello, verifica esta Juzgadora que por constituir este un hecho nuevo alegado por la accionada, la carga de la prueba le corresponde a quien lo alegue, es decir, a la entidad de trabajo demandada.
Sin embargo, observa este Tribunal que sobre la base de los puntos apelados por ambas partes recurrentes, se encuentran puntos de mero derecho que deben ser verificados por esta Sentenciadora, como lo es la aplicabilidad del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al caso que nos ocupa, así como la debida cancelación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Promovió marcadas con letra y número desde la “A-1” hasta “A-28”, copia simple de PLANILLAS DE DISTRIBUCIÓN DE COMISIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011, cursante del folio cincuenta y dos (52) al ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente, observando que las misma fueron impugnadas por la demandada por encontrarse consignadas en copia simple, y verificando este Tribunal lo anterior, el mismo no tiene materia sobre la cual emitir valoración, motivo por el cual se desecha el contenido de dichas documentales. ASI SE ESTABLECE.
2. Promovió, marcados con letra y número desde la “B-0” hasta “B-8”, original de RECIBOS DE PAGO DE COMISIÓN CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012, cursante del folio ochenta y dos (82) al noventa (90) de la primera pieza del expediente, observando que la parte demandada desconoce el contenido de la presente documental, por no encontrarse la misma firmada ni sellada por ninguno de los administradores de la entidad de trabajo; sin embargo este Tribunal verifica que dichas documentales se encuentran debidamente selladas por la entidad de trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de recibos de pago de comisiones emitidos por el Centro Automotriz Ávila Mar, C.A, a favor del ciudadano Ángel Jiménez, para el año dos mil doce (2012), en los períodos comprendidos desde el 01-09 al 30-09; del 01-09 al 30-09; del 01-08 al 30-08; del 01-07 al 31-07; al 01-06 al 30-06; 01-05 al 31-05; al 01-04 al 30-04; del 01-03 al 31-03; del 01-02 al 29-02; y del 01-01 al 31-12, verificando que la entidad de trabajo para los períodos antes mencionados, canceló el concepto de comisión al actor relativo a treinta (30) días, con deducciones como Descuentos del Seguro Social; Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, documental esta que será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3. Promovió marcados con letra y número desde la “C-1” hasta “C-5”, original y copia de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDAD, cursante del folio noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, observando que la parte demandada desconoce el contenido de la presente documental, por no encontrarse la misma firmada ni sellada por ninguno de los administradores de la entidad de trabajo; sin embargo este Tribunal verifica que dichas documentales se encuentran debidamente selladas por la entidad de trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de recibos de pago de utilidades dirigidos al ciudadano Ángel Jiménez, emitidos por la entidad de trabajo demandada y debidamente sellados, donde le fueron cancelados treinta (30) y quince (15) días por concepto de utilidades en los siguientes períodos: del 01-01-2011 al 31-12-2011 por la suma de cuatro mil setecientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 4.704,10); del 01-01-2010 al 31-01-2010 por la suma de mil quinientos cuarenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.542,18); del 01-01-2009 al 31-12-2009 por la suma de mil ochocientos once bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.811,55), y del 01-01-2008 al 31-12-2008 por la suma de mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.137,83), documental esta que será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4. Promovió marcados con letra y número desde la “D-1” hasta “D-6”, original de CONSTANCIAS DE TRABAJO, cursante del folio noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Constancias emitidas por la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A, las cuales indican que el ciudadano ANGEL JIMENEZ prestó servicio dentro de la entidad desde el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de Asesor de Repuestos; asimismo, se observa que dichas constancias de trabajo fueron entregadas en determinados períodos y devengando ciertos y determinados salarios anuales y mensuales, los cuales se señalan a continuación: mes de octubre de dos mil doce (2012), por la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.845,93); en el mes de mayo de dos mil once (2011), por la suma de cuatro mil quinientos noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.597,26); en el mes de diciembre de dos mil ocho (2008), por la suma mensual de dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.566,24), y la suma anual de treinta mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 30.794,88); en el mes de septiembre de dos mil siete (2007), la suma anual de siete mil trescientos setenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 7.377,12), y por la suma mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 614,76), respectivamente, en vista de lo anterior, este Tribunal adminiculará las presentes documentales con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5. Promovió marcada con letra y número desde la “E-1” hasta “E-2”, original de CARTA DE RENUNCIA donde alega la existencia de causas justificadas para su retiro, cursante del folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la primera pieza del expediente, verificando que la parte demandada desconoció el contenido de dicha documental, por otro lado la parte demandante indica, que la misma no puede ser desconocida siendo que no emanan de la entidad de trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de carta de renuncia en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), emitida por el actor y dirigida a la entidad de trabajo demandada, donde hace saber a la misma que por haber concurrido ciertas desmejoras en su relación laboral, se ven incursos en los literales a, c, d y e, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituyéndose en causas justificadas de retiro; sin embargo, este Tribunal observa que dicha carta de renuncia no se encuentra debidamente recibida por la entidad de trabajo, encontrándose suscrita por el actor, por lo que al no aportar elemento probatorio alguno para quien aquí decide, se desecha el contenido de la misma. ASI SE ESTABLECE.
6. Promovió marcada con letra y número desde la “F-1” hasta “F-60”, copia simple de PLANILLA DE PEDIDOS Y VENTA DE REPUESTOS, cursante del folio ciento seis (106) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente, observando que las mismas fueron impugnadas por la demandada por encontrarse consignadas en copia simple, en consecuencia carecen de valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha el contenido de dichas documentales. ASI SE ESTABLECE.
7. Promovió marcados con letras y números desde la “G-1” hasta “G-4”, copia simple de E-MAIL ENVIADOS AL CORREO CORPORATIVO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, cursante del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, observando que las misma fueron impugnadas por la demandada por encontrarse consignadas en copia simple, , en consecuencia carecen de valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha el contenido de dichas documentales. ASI SE ESTABLECE.
8. Promovió marcado con letra y número desde la “H-1” hasta “H-2”, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO, cursante del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando de dicha documental que el ciudadano Ángel Jiménez se encontraba debidamente asegurado por la entidad de trabajo demandada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando un salario semanal de ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 153,69), con una fecha de ingreso el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). ASI SE ESTABLECE.
9. Promovió marcado con letra y número desde la “I-1” hasta “I-6”, Original de LISTADO DE VENTA DE REPUESTOS REALIZADO POR EL DEMANDANTE, cursante del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente, verificando que la parte demandada desconoció el contenido de dicha documental, por otro lado la parte demandante indica, que la misma no puede ser desconocida; observando esta Sentenciadora que dicha documental se encuentra consignada en original, por lo que el desconocimiento no resulta ser el medió idóneo de impugnación, motivo por el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de listado de ventas del ciudadano Ángel Jiménez, donde se detallan una serie de ventas realizadas en determinados períodos y con la discriminación de las sumas obtenidas; sin embargo, este Tribunal observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, por no constar de quien emana la misma y no pudiendo las partes crearse sus propias pruebas, esta Sentenciadora la desecha. ASI SE ESTABLECE.
10. Promovió marcado con letra y número desde la “J-1” hasta “J-13”, original de RECIBOS DE PAGO MENSUAL POR COMISIÓN, cursante del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento setenta noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, observando que la parte demandada desconoce el contenido de la presente documental, por no encontrarse la misma firmada ni sellada por ninguno de los administradores de la entidad de trabajo; sin embargo este Tribunal verifica que dichas documentales se encuentran debidamente selladas por la entidad de trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de recibos de pago de comisiones emitidos por el Centro Automotriz Ávila Mar, C.A, a favor del ciudadano Ángel Jiménez, para el año dos mil doce (2012), en el período comprendido desde el 01-01 al 31-01; del mismo modo, se observan recibos de pago por comisión para el año dos mil once (2011), en los períodos comprendidos desde el 01-12 al 31-12, del 01-11 al 30-11, del 01-10 al 31- 10, del 01- 09 al 30-09, del 01-08 al 31-08, del 01-07 al 31- 07, del 01-06 al 30-06, del 01-05 al 31-05, del 01-04 al 30-04, del 01-03 al 31-03, del 01-02 al 28-02, y del 01-01 al 30-01, verificando que la entidad de trabajo demandada, para los períodos antes mencionados, canceló el concepto de comisión al actor relativo a treinta (30) días, con deducciones como Descuentos del Seguro Social; Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, documental esta que será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
11. Promovió marcados con letras y números desde la “K-1” hasta “K-6”, originales de RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO CORRESPONDIENTES A LOS TRES PRIMEROS MESES, cursante del folio ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del expediente, observando que la parte demandada desconoce el contenido de la presente documental, por no encontrarse la misma firmada ni sellada por ninguno de los administradores de la entidad de trabajo; sin embargo, este Tribunal verifica que dichas documentales se encuentran debidamente selladas por la entidad de trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago de salario quincenal emitido por la entidad de trabajo demandada, entregados al ciudadano Ángel Jiménez, en los siguientes períodos: del 01-05-2007 al 15-05-2007; del 01-04-2007 al 15-04-2007; del 16-04-2007 al 30-04-2007; del 01-03-2007 al 15-03-2007; del 16-03-2007 al 31-03-2007; y del 15-02-2007 al 28-02-2007, respectivamente, donde se le canceló el sueldo correspondiente a quince días y el Cesta Ticket del mes de marzo del año dos mil siete (2007), con deducciones como Descuentos del Seguro Social; Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, documental esta que será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
12. Promovió marcado con letra y número “L-1”, copia simple de RECIBO DE PAGO DONDE LA ENTIDAD DE TRABAJO LE ELIMINA EL 2,5% DE LAS COMISIONES AL TRABAJADOR, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo verificar de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que la parte demandada desconoció el contenido de la misma, señalando la parte demandante que la misma no puede ser desconocida; ahora bien, se evidencia que son recibos de comisiones calculadas desde el 01 – 02 -2012
hasta el 29-02-2012, emitida por la entidad de trabajo demandada, donde se indica las ventas realizadas por el ciudadano Ángel Jiménez en dicho período, arrojando un monto total de dos mil trescientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.324,75); observando este Tribunal que las referidas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.
13. Promovió original de TELEGRAMA ENVIADO A LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, cursante del folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente, verificando que la parte demandada desconoció el contenido de dicha documental, por otro lado la parte demandante indica, que la misma no puede ser desconocida; observando esta Juzgadora que por encontrarse la misma en original, la impugnación no resulta el medio idóneo de impugnación, motivo por el cual este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando factura de contado emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), donde ratifica a la entidad de trabajo demandada la información enviada por email, referido a su retiro por causas justificadas; sin embargo, este Tribunal observa que dicha prueba no aporta elemento probatorio alguno para quien aquí decide, motivo por el cual se desecha el contenido de la misma. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), a efectos de que se sirva informar lo siguiente: a) que indique los montos declarados sobre la renta obtenida para los períodos 2007-2008-, 2009, 2010,2011 y 2012, de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., identificada con el número de Rif-J311826122.
Con respecto a dicha prueba, verifica este Tribunal que sus resultas rielan en el expediente del folio doce (12) al veinticuatro (24) de la segunda pieza, alegando la parte actora que con dicho informe se prueba la suma de ingresos líquidos recibidos por la entidad de trabajo de forma anual, manifestando igualmente que se evidencia el número de días que debieron serle cancelados al actor por concepto de utilidades; del mismo modo, este Tribunal observa que no se evidencia el número de días que debían ser cancelados por la entidad de trabajo, tratándose de planilla emitida por el Seniat, donde se señala el ingreso anual recibido por la entidad de trabajo, motivo por el cual se adminiculada dicha prueba con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, solicitó a la Oficina de Correos (IPOSTEL) en La Guaira, Avenida Soublette, Municipio Vargas a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1) Si el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ antes identificado envió telegrama a la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., ubicada en la citada dirección.
2) De ser cierto lo anterior, informe el contenido de dicho telegrama y si el mismo fue entregado y recibido por su destinatario, así como la fecha de envío y recepción.
Con respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que la resulta de la misma riela al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente; sin embargo, la respuesta suministrada por el ente, no aporta nada a la resolución del presente asunto, motivo por el cual este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de exhibición a fin de que la demandada exhiba los siguientes documentos:

1) Planillas de distribución de comisiones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

2) Recibos de pago de comisión correspondiente al año 2012.

3) Planillas de pedidos y ventas de repuestos.

4) Listados de ventas de repuestos

5) Recibos de pago mensual por comisión

6) Recibos de pagos de salario, correspondientes a los tres primeros meses

7) Recibo de pago donde se le quitó el 2,5 de las comisiones al trabajador.


Ahora bien, observa esta Sentenciadora que al momento de ser exhibidas por la parte demandada las documentales solicitadas, la misma manifestó que la número 4, 5 y 7, no podían ser exhibidas por no existir dentro de la entidad de trabajo, verificando esta Juzgadora sobre la marcada 4 consignó original de listado de venta de repuestos, los cuales fueron valorados por este Tribunal, no constando firma ni sello de la entidad de trabajo, por lo que las mismas deben ser desechadas, del mismo modo; sobre la marcada 5 que la parte actora consignó originales de recibos de pago mensual por comisión de determinados períodos los cuales fueron valorados por este Tribunal, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82; y sobre la marcada 7, consignó copia simple de tal recibo, el cual fue valorado por este Tribunal, no aportando tan documental elemento de prueba alguno, por lo que el mismo se desecha.

Con respecto a la marcada 1, se evidencia que la misma no fue exhibida en su oportunidad, habiendo sido impugnada por la parte demandada las copias simples consignadas por la parte actora; motivo por el cual este Tribunal este Tribunal las desecha.

Con respecto a la marcada 2, se observa que la misma no fue exhibida por la parte demandada, motivo por el cual, una vez valorada la original consignada por la parte actora, se tiene como cierto el contenido de las mimas; por lo que este Tribunal aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la marcada 3, se observa que dicha documental no fue exhibida por la parte demandada, sin embargo, la documental promovida por la parte actora, una vez valorada por este Tribunal, verificó que la mismas no se encuentra firmada ni sellada por la entidad de trabajo demandada; motivo por el cual este Tribunal la desecha.

Por último, con respecto a la marcada 6, se observa que la misma no fue exhibida por la parte accionada, por lo que se tiene como cierto el contenido de las documentales que fueron consignadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal, aplicando la consecuencia jurídica establecida en la ley. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA

1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante a los folios doscientos uno (201) al doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, motivo por el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de tabla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo demandada, correspondiente al ciudadano Ángel Jiménez, de donde se evidencia el salario mensual devengado por el actor mes a mes, desde el mes de febrero de dos mil siete (2007), hasta febrero de dos mil doce (2012), con el respectivo cálculo de alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, salario integral, días por prestaciones sociales, y prestaciones sociales acumuladas; de igual forma se evidencia Contrato de Obra de fecha veinte (20) de marzo y veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), donde el actor conviene en celebrar un contrato de obra con el ciudadano Rafael Molina, a fin de efectuar trabajos de reparación de vivienda; y Presupuesto emitido por Comercial Sadiaz, C.A, a favor del actor, por la suma de nueve mil quinientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.503,46); del mismo modo, se observa Recibo de Pago por Anticipo de Prestaciones Sociales entregada al demandante por parte de la entidad de trabajo demandada, por la suma de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00); ahora bien, con respecto a los contratos de trabajo consignados, así como el presupuesto emitido por COMERCIAL SADIAZ, C.A, este Tribunal los desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la resolución del presente asunto; sin embargo, las tablas de salarios y el recibo de anticipo de prestaciones sociales será debidamente adminiculado con el resto del materia probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de CARTAS DE TRABAJO EMITIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., cursantes del folio doscientos trece (213) al doscientos quince (215) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, motivo por el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, evidencia esta Juzgadora que dichas constancias de trabajo fueron igualmente consignadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.


3.- Promovió marcado con la letra “C”, original y copia simple de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, cursante del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, motivo por el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de recibos de pago de utilidades dirigidos al ciudadano Ángel Jiménez, emitidos por la entidad de trabajo demandada donde le fueron cancelados treinta (30) y quince (15) días por concepto de utilidades, y 12,50 días por utilidades fraccionadas en los siguientes períodos: del 01-01-2011 al 31-12-2011 por la suma de cuatro mil setecientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 4.704,10); del 01-01-2009 al 31-12-2009 por la suma de mil ochocientos once bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.811,55), del 12-02-2007 al 31-12-2007 por la suma de mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 728,36), y del 01-01-2008 al 31-12-2008 por la suma de mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.137,83), documental esta que será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DISFRUTE DE VACACIONES, cursante del folio doscientos veinte (220) al doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, motivo por el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago de vacaciones emitidas por la entidad de trabajo demandada, y entregadas al actor, cuyas fechas de disfrute son las siguientes: del 13-02-2012 al 12-03-2012, por la suma de diecinueve (19) días de vacaciones, once (11) de bono vacacional y ocho (8) días sábados y domingos; de igual forma se observa Solicitud de Vacaciones pendientes del período comprendido desde el 12-02-2011 al 12-02-2012, con fecha de salida el 13-02-2012 y fecha de regreso el 13-03-2012, debidamente aprobadas; por otra parte se evidencia el pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional en período a disfrutar desde el 02-01-2012 al 25-01-2012, por la suma de dieciocho (18) días de vacaciones y diez (10) de bono vacacional; cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional con una fecha de acusación desde el 10-02-2007 al 10-02-2008, con período de disfrute desde el 05-01-2009 al 13-01-2009, por la suma de quince (15) días de vacaciones y siete (07) de bono vacacional, respectivamente, documental esta que será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5.- Consignó copias simples de CEDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDANTE, RIF. Y DOCUMENTO CONSTITUTIVO REGISTRADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., cursante del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos cuarenta y uno (242) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, motivo por el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respeto a dicha documental, este Tribunal observa que la misma no aporta elemento alguno a la resolución del presente asunto, motivo por el cual es desechada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer punto apelado por la parte demandante y recurrente, se observa que el mismo se encuentra dirigido a verificar la aplicabilidad del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho punto apelado, se ve en la necesidad de citar el contenido de dicha norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 58.- El contrato de trabajo se hará perfectamente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no existe contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la norma antes trascrita, se encuentra referida a la forma en que debe ser realizado el contrato entre las partes, señalando que de no existir un contrato de trabajo de forma escrita, se presumirán ciertos los alegatos esgrimidos por el trabajador respecto a su contenido; en vista que del caso bajo análisis se observa, la admisión de existencia de relación laboral entre el ciudadano ANGEL JIMENEZ y la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A, desde el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados medio día, así como el cargo desempeñado por el actor como Vendedor y Asesor de Ventas.

Visto lo anterior, se observa que de lo alegado por el actor en su libelo de demanda y negado por la accionante en su contestación, se tiene como controvertido en el presente asunto, lo referido al contenido del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, lo cual se encuentra referido al: salario que devengaría el actor; conceptos que comprenderían el salario estipulado, es decir si se encontraba conformado por comisiones; y cantidad de días que se cancelarían por vacaciones, bono vacacional y utilidades; en vista de ello, evidencia esta Sentenciadora, que el actor ingresó a la entidad de trabajo el día doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), es decir, que su relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual señala expresamente en su artículo 70, sobre el contrato de trabajo, lo siguiente:

“Artículo 70.- El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.”

De lo anterior se evidencia, que la Ley Orgánica del Trabajo (deroga), en cuanto al contrato de trabajo señala, que el mismo podrá ser realizado de forma escrita, pero que de realizarse en forma oral, su existencia puede ser perfectamente demostrada a través de elementos probatorios suficientes; es decir, que a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente), no señala expresamente que al no existir un contrato de forma escrita, se presumirían ciertos los alegatos esgrimidos por el trabajador sobre su contenido; aunado al hecho que no esta consagrada una disposición Transitoria dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente), que establezca la retroactividad del contenido del artículo 58 a los trabajadores, cuya relación de trabajo se haya iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), concretamente al asunto referido, motivo por el cual, no resulta aplicable al caso de marras, el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente), es decir, que al no existir dentro del expediente el contrato de trabajo suscrito por las partes, y constituyendo esté un punto de mero derecho que debía ser verificado por este Tribunal, mal podría quien aquí decide tener como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda sobre el contenido del mismo, es por ello que lo reclamado por el ciudadano Ángel Jiménez, deberá ser probado a través del material probatorio cursante en el expediente, motivo por el cual se declara Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora y recurrente, el mismo se encuentra dirigido a verificar la aplicabilidad del artículo 80 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con respecto al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de señalar el contenido del mismo, a fin de lograr un mayor entendimiento sobre el punto apelado por la parte actora y recurrente, en este sentido, el artículo antes referido establece lo siguiente:
“Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…”

Visto lo antes transcrito, observa esta Sentenciadora, que la norma en comento se refiere a causas justificadas de retiro establecidas en la Ley, siendo que en el caso que nos ocupa, el actor alega en su libelo de demanda como motivo de terminación de la relación laboral, la desmejora sufrida por parte de la entidad de trabajo al haber sido trasladado de la sede de La Guaira a la sede de Los Corales; al negársele la hora de descanso para las comidas; y dejándosele de cancelar las comisiones del 2,5% y 3%, por ventas realizadas, motivo por el cual se retiro de su puesto de trabajo de forma voluntaria, reclamando por ende una indemnización por despido injustificado, en vista de resultar está equiparable a un retiro justificado, basando sus dichos del contenido de la norma antes mencionada; ahora bien, con respecto a dicha terminación de la relación laboral, el Tribunal A-Quo en su decisión estableció, que no pudo ser probado por el actor, que existieran causas justificadas de retiro que lo hicieran acreedor de las indemnizaciones reclamadas, es decir que no pudo ser probada la desmejora laboral alegada por el demandante, pronunciándose de la siguiente forma:

“En ese sentido, en el presente expediente no consta en el universo probatorio pruebas necesarias que lograran de convalidar todos los hechos argumentados por el demandante entre ellos el traslado, reducción de salario etc., sino solo se pudo observar que no le fue cancelado en su momento el 2,5% por taller, en el período de 01-02-2012 hasta 29-02-2012 de acuerdo al recibo cursante al folio ciento setenta y ocho (178) marcada L-1, que se podría considerar en tal caso, como una reducción de salario prevista en el artículo 80 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo dicha causa de retiro justificado ya no puede ser invocada, ya que conforme al artículo 82 de la misma ley, ha caducado el tiempo para que sea alegada dicha causa de retiro justificado visto que desde el 29-02-2012 el referido lapso caducó 30-03-2012, en consecuencia, este Tribunal, le resulta imprescindible declarar su improcedencia de acuerdo al principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos y dada la insuficiencia de medios probatorios aportada por el accionante a fin de convalidar los hechos delatados en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.”


Visto lo anterior, este Tribunal después de haber realizado el análisis y estudio correspondiente sobre las pruebas consignadas por las partes, verifica esta Sentenciadora que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por haber sido negada la existencia de una desmejora laboral al trabajador, así como que existan causas justificadas de retiro, asimismo, en cuanto al punto apelado, por ser la aplicabilidad del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente se evidencia que no existe en el expediente, alguna prueba que logre demostrar que la entidad de trabajo demandada trasladó al ciudadano Ángel Jiménez de la sede de La Guaira a la sede de Los Corales; que trabajaba en un horario corrido desde las (7:00 a.m.) hasta las (5:00 p.m.), sin hora de descanso para las comidas; y que se le eliminaran como parte del salario las comisiones del 2,5% y 3% por ventas realizadas; todo ello visto que las documentales consignadas por el actor a fin de demostrar lo anterior, fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, de las cuales no se ve demostrada la existencia de causas justificadas de retiro que hagan procedente la cancelación de la Indemnización por Despido Injustificado, la cual resulta extensible al retiro de un trabajador cuando existan causas que lo justifiquen.

Seguidamente a lo antes señalado por esta Juzgadora, se pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo en decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), aplicó a la misma, el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo como cierto que la fecha de egreso del ex trabajador fue en el mes de noviembre del año dos mil doce (2012), entrando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el mes de mayo del mismo año; motivo por el cual le resulta aplicable al ciudadano Ángel Jiménez, el contenido del referido artículo 80; del mismo modo, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal A-Quo, declaró Improcedente la Indemnización reclamada por el actor en su libelo de demandada; en vista de ello se verifica lo siguiente: en primer lugar que fue aplicado correctamente por el Tribunal A-Quo el contenido de la norma en comento, y en segundo lugar que no existen elementos de prueba suficientes que demuestren la desmejora alegada por el actor y por ende que exista una causa justificada de retiro; motivo por el cual este Tribunal, se ve en la necesidad de declarar Improcedente, lo referido a las causas justificadas de retiro establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, este segundo punto apelado por la parte actora y recurrente se encuentra referido a verificar la aplicabilidad del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 131.- Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

Visto lo anterior, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento sobre el punto apelado, debe necesariamente verificar la fecha de ingreso y egreso del accionante, a fin de determinar la normativa legal aplicable; en vista de ello, se observa que quedó como cierto que la fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo, fue el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), hecho que fue debidamente admitido tanto por la entidad de trabajo en su contestación a la demanda, como verificado de las documentales aportadas por ambas partes en el expediente, específicamente las referidas a Constancias de Trabajo del ciudadano ANGEL JIMENEZ, cursante del folio noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, y como fecha de egreso, el mes de noviembre de dos mil doce (2012); ahora bien, determinado lo anterior, verifica esta Sentenciadora que desde el inicio de la relación laboral en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), hasta el mes de abril de dos mil doce (2012), le era aplicable al ex trabajador las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de dos mil doce (2012), le era aplicable el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en cuanto a lo referido específicamente en esta oportunidad al concepto de Utilidades, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente), ya antes transcrito por este Tribunal; sin embargo, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece sobre la distribución entre los trabajadores de los ingresos anuales de una entidad de trabajo, lo siguiente:
“Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”
Señalado lo anterior, observa este Tribunal con respecto a la distribución de los ingresos anuales de una entidad de trabajo entre sus trabajadores, establecidas en ambas leyes, que cualquier establecimiento debe distribuir entre sus trabajadores, el 15% de los ingresos líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual, de todas las actividades que hayan sido realizadas por ella en dicho año; ahora bien, con respecto a dicha distribución, conocida como Utilidades, alega la parte demandada en su escrito libelar que la entidad de trabajo demanda con motivo de sus ingresos anuales, debía cancelar a los trabajadores la suma de ciento (120) veinte días de Utilidades, lo cual es rechazado por dicha entidad al momento de contestar la demanda, alegando que los días realmente cancelados se evidencian de las documentales consignadas.

Seguidamente, y a fin esclarecer los hechos referidos al punto apelado, verifica esta Sentenciadora que las documentales promovidas por las partes y cursantes en el expediente, rielan del folio noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), y del doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218), de la primera pieza del expediente, constante de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), y dos mil once (2011), donde le eran canceladas al actor sus correspondientes utilidades, basado en diferente número de días cancelados, es decir, que no se aprecia de forma clara la cantidad de días realmente cancelados por la entidad de trabajo por este concepto; sin embargo, aún cuando rielan del folio doce (12) al veinticuatro (24), de la segunda pieza del expediente las resultas consignadas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no es posible para este Tribunal arribar al cálculo de los días que debían ser distribuidos por la entidad de trabajo entre todos sus trabajadores por concepto de utilidades.


Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que riela por ante esta Circunscripción Judicial, expediente Nº WP11-L-2011-000385, del cual se hace referencia en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, por resultar análogo al caso que nos ocupa, donde el cálculo de utilidades se hizo con base a sesenta (60) días de salario; motivo por el cual, al no haber quedado probados los ciento veinte (120) días de utilidades alegados por el actor en su libelo de demanda, que aún cuando resulta legalmente aplicable al presente caso el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es posible para esta Juzgadora como ya señaló anteriormente, arribar al cálculo de los días que debían ser distribuidos por la entidad de trabajo entre todos sus trabajadores por concepto de utilidades, motivo por el cual en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, resulta forzoso para este Tribunal aplicar 60 días de utilidades como base de cálculo, y declarar Improcedente lo referido al pago de 120 días de utilidades por parte de la entidad de trabajo al final de su ejercicio anual. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último punto apelado por la parte actora y recurrente, el mismo se encuentra referido a observar si no fue exhibido por la parte demandada el Libro de Registro de Horas Extraordinarias de los cuales se solicitó su exhibición; así como también, se debe verificar si el Tribunal A-Quo, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a dicho punto, debe mencionar esta Juzgadora el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.(Subrayado por este Tribunal).
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
De lo anterior se evidencia, que la exhibición es aquel mecanismo procesal que tiene como finalidad, traer al proceso una fuente probatoria; ya que la misma constituye un procedimiento para lograr aportar al proceso una documental que se hallare en poder de su contraparte, con respecto a dicha exhibición el legislador es claro al señalar, que la parte promovente de dicho medio deberá acompañar su solicitud con una copia del documento o en su defecto los datos que tenga sobre el mismo, de igual forma establece la norma, que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del adversario.
En este sentido, debe esta Sentenciadora verificar del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y recurrente, lo referido a la exhibición de documentos, observando que la misma se hizo bajo los siguientes términos:
1.- Planillas de distribución de comisiones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

2.- Recibos de pago de comisión correspondiente al año 2012.

3.- Planillas de pedidos y ventas de repuestos.

4.- Listados de ventas de repuestos

5.- Recibos de pago mensual por comisión

6.- Recibos de pagos de salario, correspondientes a los tres primeros meses

7.- Recibo de pago donde se le quitó el 2,5 de las comisiones al trabajador.


Del mismo modo, pudo verificar esta Sentenciadora, tanto del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, como del auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal A-Quo, que la parte demandante no promovió la exhibición de los Libros de Registro de Horas Extraordinarias que por mandato legal debe llevar la entidad de trabajo, por lo cual no pudo ser exhibido por su representante legal al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.


Ahora bien, tal y como fue verificado por esta Sentenciadora, la parte actora no solicitó en la oportunidad correspondiente, la exhibición por parte de la demandada de los Libros de Registro de Horas Extraordinaria, resultando dicha solicitud o promoción un requisito fundamental a los fines de aplicar la consecuencia jurídica presente en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos que así procedan, ahora bien, visto que la parte actora no solicitó la exhibición de tales libros, motivo por el cual el Tribunal A-Quo, no omitió la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la mencionada ley, adecuando su decisión en lo alegado y probado en autos sobre el punto referido a las horas extraordinarias; por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarara Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, una vez resueltos los puntos apelados por la parte actora y recurrente, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandada y recurrente bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer y único punto apelado por la parte demandada y recurrente, se evidencia que el mismo se encuentra referido a verificar si de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, y cursantes en el expediente del folio ciento noventa y ocho (198) hasta el doscientos nueve (209), de la primera pieza, se evidencia que le fue cancelado al actor el salario mínimo de ley; del mismo modo, debe determinar este Tribunal el salario que fue realmente devengado por el actor, durante la relación laboral; ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el punto apelado por la parte demandada y recurrente, esta Sentenciadora debe necesariamente examinar el contenido de las documentales cursantes del folio ciento noventa y ocho (198) hasta el doscientos nueve (209), de la primera pieza del expediente, verificando que se trata de escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandada, acompañado de planilla de adelanto de
prestaciones sociales entregada al ciudadano ANGEL JIMENEZ, y emitida por la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A, de donde se evidencian salarios devengados por el accionantes desde el mes de febrero de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil doce (2012), alícuotas de bono vacacional, alícuotas de utilidades, salario integral, días de prestaciones sociales, prestaciones sociales acumuladas, e intereses del mes; del mismo modo se observa recibo de adelanto de prestaciones sociales por la suma de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00); constancias de trabajo emitidas a favor de accionantes; recibo de pago de utilidades del año 2011, 2009, 2007 y 2008; recibos de pago de vacaciones del año 2012, 2011 y 2007, pruebas que fueron debidamente valoradas en su oportunidad.

Señaladas como fueron las documentales cursantes a los folios antes descritos, corresponde a esta Juzgadora establecer lo alegado por tanto por el actor como por la demandada, con respecto al salario devengado durante la relación laboral; observando que el actor alega haber devengado un salario compuesto por comisiones del 2,5% y 3% sobre ventas realizadas, más una bonificación de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00), sin que la entidad de trabajo le cancelara lo correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo, siendo que únicamente le cancelaban lo obtenido por concepto de comisiones; de igual forma alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, con respecto al salario reclamado por el actor, que no resulta cierto el hecho que la entidad de trabajo no le cancelara los salarios mínimos establecidos en la ley, manifestando que los verdaderos salarios devengados por el actor, se verifican de las documentales consignadas en el expediente.

Visto lo antes señalado, observó esta Sentenciadora lo alegado por ambas partes tanto del libelo de demanda como de la contestación, específicamente sobre lo referido al salario mínimo reclamado por el actor, y una vez determinado el controvertido del referido concepto, verifica esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, con respecto a lo anterior señala lo siguiente:

DEL SALARIO MÍNIMO
“ Argumenta la parte accionante en su escrito de demanda y ratificado en el devenir de la audiencia de juicio, que la entidad de trabajo demandada al inicio de la relación de trabajo canceló solo los 3 primeros meses el salario mínimo correspondiente y que en los meses sucesivos dejó de cancelar dicho salario mínimo ya que solo se limitaba a cancelarle lo correspondiente a lo generado por comisiones integrados por el 3% por ventas de repuestos directo y 2,5% por ventas al taller, es por lo que solicita el pago del salario mínimo contados a partir del cuarto mes en que dejo de percibirlo y durante la relación de trabajo, considerando que las comisiones son créditos variables aleatorios y no tienen carácter permanente y los mismos emanan de un tercero.
Por otr, lado la demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que se le adeude el salario mínimo peticionado por el demandante, en virtud que el salario mínimo se encuentra cubierto y pagado en los recibos de pagos promovidos por la demandada...
…De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.(Subrayado de este Tribunal)
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal)…
… Se constata de las actas que conforma el presente expediente que ciertamente la demandada cancelaba al demandante un salario superior al salario mínimo establecido para esa oportunidad por la autoridad competente, pero también es cierto como se dijo con anterioridad que dichos pagos obedecían a lo generado por comisiones correspondiente al 3% por ventas de repuestos y 2,5% por ventas al taller, el cual se verifica que la demandada en su momento no incluyó el pago del salario mínimo sino fusionó el pago de comisiones con el salario mínimo sin hacer la respectiva discriminación, por lo que en consonancia a lo desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión analizada con anterioridad por quien decide y ratifica por la decisión número 1716 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la misma Sala, es por lo que este Tribunal le resulta necesario declara la procedencia del pago de salario mínimo de acuerdo al salario vigente para cada período. ASI SE DECIDE.
Declarada la procedencia del concepto del salario mínimo, este Tribunal pasa a determinar lo que le corresponde al demandante de conformidad al cuadro explicativo empleado por este Juzgado y lo hace a partir de cuarto mes de inicio de la relación de trabajo, en virtud que el mismo apoderado judicial del accionante, indicó en la audiencia de juicio y presentó los recibos de pagos correspondiente, que los primeros tres meses la entidad de trabajo demandada si canceló el salario mínimo, en consecuencia, este Tribunal ordena la cancelación a partir de cuarto mes:
Meses Salario Mínimo
may-07 614,79
jun-07 614,79
jul-07 614,79
ago-07 614,79
sep-07 614,79
oct-07 614,79
nov-07 614,79
dic-07 614,79
ene-08 614,79
feb-08 614,79
mar-08 614,79
abr-08 799,23
may-08 799,23
jun-08 799,23
jul-08 799,23
ago-08 799,23
sep-08 799,23
oct-08 799,23
nov-08 799,23
dic-08 799,23
ene-09 799,23
feb-09 799,23
mar-09 799,23
abr-09 799,23
may-09 879,3
jun-09 879,3
jul-09 879,3
ago-09 879,3
sep-09 967,5
oct-09 967,5
nov-09 967,5
dic-09 967,5
ene-10 967,5
feb-10 967,5
mar-10 1223,89
abr-10 1223,89
may-10 1223,89
jun-10 1223,89
jul-10 1223,89
ago-10 1223,89
sep-10 1223,89
oct-10 1223,89
nov-10 1223,89
dic-10 1223,89
ene-11 1223,89
feb-11 1223,89
mar-11 1223,89
abr-11 1223,89
may-11 1407,47
jun-11 1407,47
jul-11 1407,47
ago-11 1407,47
sep-11 1548,22
oct-11 1548,22
nov-11 1548,22
dic-11 1548,22
ene-12 1548,22
feb-12 1548,22
mar-12 1548,22
abr-12 1548,22
may-12 1780,45
jun-12 1780,45
jul-12 1780,45
ago-12 1780,45
sep-12 2047,52
oct-12 2047,52
nov-12 2047,52
Total 74889,34

De acuerdo al cálculo empleado este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74.889,34).”
De lo anterior se evidencia, que el Tribunal A-Quo en su decisión, consideró que la entidad de trabajo demandada, no cancelaba al accionante, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino que únicamente le era cancelado al ex trabajador lo devengado por concepto de comisiones del 2,5% y 3%, sin inclusión del referido salario mínimo legal, condenando así a la entidad de trabajo demandada, la cancelación de los salarios mínimos dejados de percibir por un monto de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74.889,34); ahora bien, observa esta Sentenciadora, que sobre este particular, versa el punto apelado por la parte demandada y recurrente, ya que la misma alega haber cancelado al actor lo correspondiente al salario mínimo, motivo por el cual, pasa este Tribunal a analizar, las documentales que rielan en el expediente, a fin de verificar la procedencia o no del presente punto apelado.

Ahora bien, de las documentales que rielan en el expediente, referidas al salario devengado por el actor, observa esta Juzgadora las siguientes: recibos de pago por comisiones dirigidas al actor, cursantes del folio ochenta y dos (82) al noventa (90), y del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza, los cuales se encuentran debidamente valorados por este Tribunal, evidenciando de ellos, la cancelación por parte de la entidad de trabajo, de comisiones correspondientes a los siguientes períodos: desde el 01-09 al 30-09; del 01-09 al 30-09; del 01-08 al 30-08; del 01-07 al 31-07; al 01-06 al 30-06; 01-05 al 31-05; al 01-04 al 30-04; del 01-03 al 31-03; del 01-02 al 29-02; y del 01-01 al 31-12; para el año dos mil doce (2012), en el período comprendido desde el 01-01 al 31-01; del mismo modo, se observan recibos de pago por comisión para el año dos mil once (2011), en los períodos comprendidos desde el 01-12 al 31-12, del 01-11 al 30-11, del 01-10 al 31-10, del 01-09 al 30-09, del 01-08 al 31-08, del 01-07 al 31-07, del 01-06 al 30-06, del 01-05 al 31-05, del 01-04 al 30-04, del 01-03 al 31-03, del 01-02 al 28-02, y del 01-01 al 30-01, respectivamente, todos ellos debidamente sellados por la entidad de trabajo, por lo que se tiene como cierta la cancelación al actor de una serie de comisiones, las cuales solo se verifican en determinados meses y años antes señalados; comisiones estas que de acuerdo a los establecido en el artículo 133 del Ley Orgánica del Trabajo (derogada) así como la ley vigente, forman parte integrante del salario, las cuales deben ser tomadas en consideración al momento de realizar los cálculos jurídico aritméticos.

Sin embargo, si bien es cierto que las comisiones devengadas por un trabajador forman parte integrante del salario, no menos cierto es que las mismas constituyen un concepto exorbitante que debe ser probado por el actor; señalando el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), lo siguiente:

“Artículo 129.- El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

La norma antes transcrita señala, que el salario puede ser estipulado libremente por las partes, sin que ello implique que el mismo pueda ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; ahora bien, lo que corresponde verificar en el caso que nos ocupa, es si ciertamente la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor lo correspondiente al salario mínimo, o si por el contrario, lo cancelado se refería únicamente al concepto de comisiones, las cuales por ser un concepto exorbitante, deben ser probadas por la parte actora, debiendo mencionarse las documentales cursantes del folio doscientos uno (201)al doscientos dos (202), del doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), y del doscientos nueve (209) al doscientos diez (2010), de la primera pieza del expediente, contentivo de planillas de liquidación de prestaciones sociales, evidenciándose, el salario devengado por el actor de forma mensual, desde el mes de febrero de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil doce (2012); prueba que no fue impugnada por la parte contraria, y que establece un salario mensual determinado como tal en la documental bajo análisis; salarios estos que son superiores al salario mínimo legalmente establecido, no verificándose por el contrario, que las sumas que se evidencian de dichas planillas correspondan a la cancelación únicamente del concepto de comisiones, por lo que mal podría este Tribunal determinarlo como tal; del mismo modo, rielan en el expediente del folio noventa y seis (96) al ciento uno (101), de la primera pieza del expediente, Constancias de Trabajo donde se observan los salarios mensuales devengados por el ex trabajados en los años 2007, 2008, 2011, y 2012, respectivamente.

Ahora bien, de lo antes señalado por esta Sentenciadora, se pudo observar que la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor el correspondiente salario mensual el cual en su mayoría superaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aunado a que le eran canceladas al actor una serie de comisiones en ciertos y determinados meses, que por ser ellas un concepto exorbitante, debían ser probadas por el actor, teniendo como cierta la cancelación de dichas comisiones, en los períodos que se evidencian de las documentales promovidas, las cuales deben ser incorporadas al salario devengado por el actor; del mismo modo, al cursar en el expediente constancias de trabajo emitidas por la entidad de trabajo demandada, de donde se desprenden igualmente los salarios mensuales devengados por el accionante en los años antes mencionados, los mismos serán considerados por esta Juzgadora, al momento de efectuar los cálculos jurídico aritméticos; en los casos donde no se verifiquen constancias de trabajo, el salario tomado por este Tribunal será el de las planillas de liquidación aportadas por la parte demandada y recurrente, siendo que en los meses donde el salario cancelado por la entidad de trabajo sea menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el mismo será ajustado al monto correspondiente para cada mes, con la respectiva adición de las comisiones que se desprendan de los recibos de pago cursantes en el expediente.

Visto lo anterior, se pudo verificar que el Tribunal A-Quo, ordenó la cancelación por parte de la accionada del salario mínimo dejado de percibir por el actor; sin embargo, del análisis antes realizado se pudo constatar, que la parte actora no logró demostrar que la planilla de salarios consignada por la entidad de trabajo correspondiera únicamente al pago de comisiones, pudiendo probar la cancelación de dichas comisiones sólo en los períodos señalados en los recibos de pago que rielan en el expediente, por lo que los salarios establecidos en las planillas consignadas por la parte demandada, no muestran ningún indicio que cree convicción a este Tribunal, que los mismos correspondían a un concepto diferente que no fuera el salario mínimo de ley, teniendo como marco Jurídico, lo señalado por en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).


De lo anterior se desprende, que al ver haber quedado demostrado que el salario devengado por el trabajador, era superior al legalmente establecido, la entidad de trabajo actuó de forma adecuada y conforme a lo establecido en la Ley, la cual se señala que el salario devengado por los trabajadores, no puede encontrarse por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; del mismo modo, observa esta Sentenciadora que la parte demandada logró probar que el salario mensual devengado por el actor, no contradice ni viola lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente), ya que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional fue cancelado en todo momento por parte de la entidad de trabajo; por el contrario, tal como fue señalado por esta Juzgadora, la parte actora no logró probar el concepto exorbitante referido a las comisiones devengadas durante toda la relación laboral, pudiendo probar únicamente las que se desprenden de los recibos de pago consignados, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Procedente el presente punto apelado, al haber quedado demostrada la cancelación al accionante del salarió mínimo de Ley. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que por existir una variación en los salarios que serán tomados en consideración por parte de este Tribunal, al haber quedado probada la cancelación del salario mínimo por parte de la entidad e trabajo demandada, debe descenderse nuevamente el cálculo jurídico aritmético correspondiente a los conceptos reclamados por el actor y declarados procedentes por el Tribunal A-Quo, exceptuando aquellos que quedaron firmes u ejecutoriados por esta Sentenciadora. ASI SE DECIDE.

Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:

FIRME Y EJECUTORIADO


HORA EXTRA DE DESCANSO PARA LA COMIDA Y HORAS EXTRAS

…Delimitado lo anterior, este Tribunal pasara a verificar el material probatorio aportado por el demandante a objeto de verificar algún medio de prueba que pueda convalidar que el mencionado trabajador laboró 2 horas extraordinarias diarias desde enero 2008 hasta el término de la relación de trabajo y 1 hora extra por haber laborado la hora de descanso para la comida.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que consta del folio ciento seis (106) al folio ciento sesenta y cinco (165), documentales marcada con la letra F-1 al F-60, contentivas de copias de las planillas de pedidos y ventas de repuestos, en la cual en el devenir de la audiencia la parte demandante señaló, que la mencionada prueba la consideraba transcendental, en virtud que dichas pruebas demuestra por si solas que el ciudadano ANGEL JIMENEZ, trabajaba la presunta hora que se le cercenó para el descanso de comida, asimismo, la representación de la entidad de trabajo demandada, impugna las mismas en razón de que se encontraba en copias simples, las cuales le resulta forzoso para esta Juzgadora desecharla y desestimar las misma, ya que ciertamente las presentes documentales, están siendo presentadas por el promotor en copias simples y no puede ser constatado con su original, en consecuencia, visto que no puede compararse con su original, las misma carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido este Tribunal declara la improcedencia de horas extras laboradas por descaso para la comida, toda vez que no consta medios de prueba que convaliden dicho fundamento y el único constante en el expediente fueron impugnados por estar en copias simples. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la parte demandante reclama el pago de 2 horas extras generados presuntamente por el cambio de horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, tomando en cuenta que la jornada ordinaria se cumplía hasta las 3:00 pm y de 3:00 pm a 5:00 pm se generaban diariamente 2 horas extras, la demandada niega y rechaza que se la haya alterado el horario de trabajo, al respecto este Tribunal aprecia que el alegato de defensa opuesto por la parte demandada, es decir, que “nunca se alteró el horario de trabajo”, considera necesario hacer mención de la decisión número 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…


Una vez establecido lo anterior, verifica este Tribunal, que en el presente expediente, la parte demandante no aportó algún medio probatorio que lograra crear la convicción, de que la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A, cambio el horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm, sino solo se basó en alegatos explanados en el libelo de la demanda, dicho esto, este Tribunal le resulta forzosa declarar la improcedencia de las presuntas dos (02) horas extras generadas de 3:00 pm a :00 por el cambio de horario hecho por la demandada, y el horario que tomará en cuenta esta Sentenciadora a efectos de determinar las acreencias laborales será el horario señalado por la parte demandante en principio en el escrito de demanda, que fue el admitido posteriormente en el escrito de contestación por la parte demandada, es decir, de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados medio día. ASI SE DECIDE…


DE LA ANTIGÜEDAD

“…Al respecto, este Tribunal una vez revisado las actas del proceso constata que no existe algún tipo de prueba que pueda crear la real convicción que la demandada cancelo el beneficio de antigüedad, solo se evidencia al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente, documental expedida por la demandada donde se aprecia la cancelación de ocho mil setecientos bolívares (Bs.8.700,00) por anticipo de prestaciones sociales debidamente firmada por el trabajador reclamante , en ese sentido, visto que no existe prueba alguna que convalide el alegato de la demandada que ha cumplido con la obligación de cancelar la antigüedad y visto que el precitado es un concepto de orden público previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal de Juicio declara su procedencia y ordena su cancelación conforme al cálculo empleado por este Tribunal de Juicio…”

DE LAS DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012

“…Se desprende de las actas del proceso que la entidad de trabajo canceló vacaciones y bono vacacional de los períodos desde 13-02-2012 hasta12-03-2012; 02-01-2012 hasta 25-01-2012; 05-01-2009 hasta 23-01-2009; por otro lado el demandante indica expresamente en el libelo de la demanda, que la demandada canceló las vacaciones y el bono vacacional de todos los años a excepción del año 2008, que se mantuvo la relación de trabajo, pero que dichos pagos fueron hechos sin tomar en cuenta el salario normal real ya que no tomo en cuenta el salario mínimo, ni tampoco las comisiones devengada correctamente, en ese sentido, visto que en el caso marras fue declara up supra la procedencia del salario mínimo y que ciertamente el trabajador si devengaba comisiones, este Juzgado pasara a realizar el recalculo y a fin de determinar si existe diferencia o no de los ya cancelado en los recibos de pago aportado por la demandada…”

DE LAS DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y UTILIDAD FRACCIONADA 2012

“ …En el caso hoy bajo estudio el planteamiento es totalmente distinto, visto que la demandada asistió a todas la prolongaciones e incluso a la audiencia de juicio, mal podría esta Sentenciadora declarar la procedencia de dicho concepto si fue negado por la demandada además que excede de lo legal, y en el caso marras le correspondería la carga probatoria al demandante que le corresponde por concepto de utilidades en base a 120 días. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio doce (12) al folio veinticuatro (24) resultas del oficio 564/2013, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prueba de informe contentivos de declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR .C.A, específicamente de los períodos 2010, 2011 y 2012, del mismo se evidencia en cada unos de los mencionados períodos la ganancia neta de la demandada, una vez obtenida el monto neto de las ganancias liquidas resultaría aplicable la formula contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir el 15% porciento de cada ganancia neta indicada en las documentales remitidas por el órgano Tributario y el resultado dividirlo entre el número de trabajadores activos de la demandada.

Ahora bien, en el presente expediente de la causa, la demandada no aportó en su oportunidad procesal el listado de trabajadores activos, lo que hace imposible que esta Sentenciadora puede concluir el cálculo peticionado por el demandante, sin embargo, este Juzgado mediante el principio de notoriedad judicial pudo verificar en el expediente WP11-L-2011-000385, el cual reposa en el Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, que consta específicamente a los doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) recibos de pago marcados C, donde la entidad de trabajo demandada en el año 2009 le canceló a la trabajadora JOHANA MARTINEZ 15 días y posteriormente le cancelo 45 días por concepto de utilidades lo que equivale a 60 días por concepto de utilidades, siendo así, y en atención a lo evidenciado en el expediente antes mencionado, traído al presente caso en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, y aunado al hecho de que la parte actora solo se limitó a mencionar que la empresa cancelaba un total de 120 días fundamentado en la prueba de informe emanada del Seniat sin aportar el listado de trabajadores activos para ese entonces, en consecuencia, este Tribunal ordenará el pago de la diferencia existente con respecto al concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con base a 60 días de salario, de conformidad con las pruebas cursantes en el expediente Nº WP11-L-2011-000385. ASI SE DECIDE…”

DE LOS PAGOS PENDIENTE

“…La parte demandante señala que en el período específicamente desde el 01 hasta el 29 de febrero de 2012, realizó una venta por servicio por un monto de Bs. 44.719,58, que multiplicado por el 2,5% de comisión, arrojaba un monto de Bs. 1.117,98 que presuntamente no le fue cancelado y que solicita su cancelación, de la misma forma la parte demandada rechaza y niega en su escrito de contestación que el ex trabajador durante el período antes descrito realizó una venta por la cantidad de Bs. 44.719,58, y que multiplicado por el 2,5% arrojaba un resultado de Bs. 1.117,98 y lo cancelado en dicha oportunidad está debidamente soportado en los recibos de pagos promovido por la representación judicial de la accionada.
Ahora bien, determinado los alegatos peticionados y la defensa opuesta por la demandada, considera necesario señala que conforme al alegato de defensa de la demandada, se puede visualizar dentro de la óptica de los hechos negativos absolutos indeterminable en el tiempo y que no necesitan afirmación opuesta, por consiguiente corresponde al demandante demostrar que realizó una venta por la cantidad de Bs. 44.719,58, y que multiplicado por el 2,5% arrojó un resultado de Bs. 1.117,98 que no le fue cancelado en esa oportunidad. ASI SE DECIDE.

Revisado el presente expediente, cursa al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente, recibo de pago marcado L-1 de comisiones calculadas desde el período 01-02-2012 hasta el 29-02-2012, debidamente sellada por la entidad de trabajo, el cual fue desconocido su contenido por la demandada por no estar firmada por los administradores de la entidad de trabajo, aun así este Tribunal, le dio pleno valor probatorio, siendo que la demandada no empleó el medio de impugnación idóneo a fin de enervar la eficacia probatoria de dicha documental, de la misma se evidencia que se le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.324,75, por 3% por mostrador y Bs.0,00 por 2,5% por taller, mismo monto referido al pago del 3% por mostrador, coincide con el que señala expresamente el recibo de pago de la misma fecha, cursante al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, por otro lado se verifica que la parte demandante solicitó la exhibición del mencionado recibo de pago, la cual no fue exhibido por la parte demandada en su oportunidad, alegando que no existen en la sede de la accionada, visto que en el presente caso se determinó que el trabajador ANGEL JIMENEZ si devengaba comisiones de 3% y 2,5% por ventas al mostrador y al taller y esta no exhibió la documental requerida, esta Sentenciadora entiende como admitida todos los datos que señala la prueba aportada por el solicitante de la exhibición, es decir, que no le fue cancelado la correspondiente comisión del 2,5 %, en consecuencia este Tribunal declara la procedencia y acuerda el monto peticionado por la cantidad de mil ciento diecisiete con noventa y ocho (Bs. 1.117,98) ; de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE…”

…De una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que no existe algún elemento probatorio que convalide que se le haya descontado la cantidad de Bs. 2.168,21 de los meses de junio, julio y agosto de 2012, se verifica en los recibos de pagos de las antes fechas señalas de que fueron canceladas las cantidades por concepto de comisión que las mismas detallan y que efectivamente fue descontado cierta cantidad pero dicho descuento se correspondía por Paro forzoso, Ley de Política Habitacional y préstamo personal, en ese sentido este Tribuna declara su improcedencia y no acuerda el reintegro de la cantidad de Bs. 2.168,21 correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2012. ASI SE DECIDE.
Siguiendo ese orden, la parte demandante señala que en el mes de octubre de 2012, la venta de repuestos por mostrador fue equivalente a Bs. 250.920,19, lo que le correspondía una comisión 3% de Bs. 7.527,61 y por servicio al cliente equivalente la cantidad de Bs. 34.580,04, temporada que desempeñó solo, en virtud que el otro compañero se encontraba de vacaciones, por lo que a su estimación debió percibir una comisión de Bs. 16.092,11, recibiendo solo Bs.11.095,77, lo que se puede denotar un diferencia de 4.997,00, la cual solicita su cancelación, en ese sentido la demandada niega y rechaza que el ex trabajador en el mes de octubre le corresponde una comisión del 3% temporada que desempeñó solo, por otro lado que no le fue cancelado por servicio al cliente del 2,5% y que se le adeude una diferencia de Bs. 4.997,00, toda vez que el salario del trabajador fue debidamente pagado en su oportunidad, al respecto considera que las acreencia indicada por el acto son conceptos extraordinario que corresponde la carga probatoria de quien lo alegue en el caso marras corresponde al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía a lo anterior, esta Sentenciadora observa que en el expediente de la causa no consta, elementos probatoria suficiente, que convalide el hecho que para el mes de octubre de 2012, el trabajador haya realizado ventas de servicio al cliente y ventas de repuestos por mostrador equivalente a las cantidades de Bs. 250.920,19, y Bs.34.580,04 respectivamente para que pudiese corresponder comisiones del 3% y 2,5%, en el mes antes señalado, lo que resulta forzosa para esta Sentenciadora declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE…”

CESTA TICKET

“…De acuerdo con las anteriores normas, observa quien decide, que es un concepto inherente de la relación de trabajo e identificado dentro de los conceptos ordinarios evidentes que no necesitan demostración alguna para que sea acordada su procedencia, visto que en el presente asunto la demandada admitió la relación de trabajo corresponde la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio del presente concepto peticionado por el demandante, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que indica; El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, siempre y cuando este acepte la relación de trabajo como efectivamente ocurrió en el caso marras. ASI SE ESTABLECE.

Concatenado lo anterior, revisadas el expediente de la causa, no se evidencia el pago liberatorio del concepto de beneficio de alimentación, y visto como fue contradicho por la demandada sin dar los motivo de su rechazo, esta Sentenciadora lo entiende como admitido de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido este Tribunal acuerda su cancelación conforme a 20 días hábiles por cada mes que perduró la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Acordado por este Tribunal la cancelación del concepto de beneficio de alimentación a favor del trabajador, pasa esta Jurisdicente a realizar el cálculo del pago de dicho beneficio conforme a la Unidad Tributaria actual de conformidad al artículo 34 del Reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que señala; el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (sic)

Meses U.T. 0.25 .U.T. 20 hábiles x mes
feb-07 107 26,75 535
mar-07 107 26,75 535
abr-07 107 26,75 535
may-07 107 26,75 535
jun-07 107 26,75 535
jul-07 107 26,75 535
ago-07 107 26,75 535
sep-07 107 26,75 535
oct-07 107 26,75 535
nov-07 107 26,75 535
dic-07 107 26,75 535
ene-08 107 26,75 535
feb-08 107 26,75 535
mar-08 107 26,75 535
abr-08 107 26,75 535
may-08 107 26,75 535
jun-08 107 26,75 535
jul-08 107 26,75 535
ago-08 107 26,75 535
sep-08 107 26,75 535
oct-08 107 26,75 535
nov-08 107 26,75 535
dic-08 107 26,75 535
ene-09 107 26,75 535
feb-09 107 26,75 535
mar-09 107 26,75 535
abr-09 107 26,75 535
may-09 107 26,75 535
jun-09 107 26,75 535
jul-09 107 26,75 535
ago-09 107 26,75 535
sep-09 107 26,75 535
oct-09 107 26,75 535
nov-09 107 26,75 535
dic-09 107 26,75 535
ene-10 107 26,75 535
feb-10 107 26,75 535
mar-10 107 26,75 535
abr-10 107 26,75 535
may-10 107 26,75 535
jun-10 107 26,75 535
jul-10 107 26,75 535
ago-10 107 26,75 535
sep-10 107 26,75 535
oct-10 107 26,75 535
nov-10 107 26,75 535
dic-10 107 26,75 535
ene-11 107 26,75 535
feb-11 107 26,75 535
mar-11 107 26,75 535
abr-11 107 26,75 535
may-11 107 26,75 535
jun-11 107 26,75 535
jul-11 107 26,75 535
ago-11 107 26,75 535
sep-11 107 26,75 535
oct-11 107 26,75 535
nov-11 107 26,75 535
dic-11 107 26,75 535
ene-12 107 26,75 535
feb-12 107 26,75 535
mar-12 107 26,75 535
abr-12 107 26,75 535
may-12 107 26,75 535
jun-12 107 26,75 535
jul-12 107 26,75 535
ago-12 107 26,75 535
sep-12 107 26,75 535
oct-12 107 26,75 535
nov-12 107 26,75 347,75
Total 37262,75

De acuerdo el resultado obtenido por este Tribunal ordena a la demandada cancelar por concepto de alimentación la cantidad Bs. 37.262,7.”

Ahora bien, resuelta como ha sido la materia objeto de apelación, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos Jurídico Aritméticos correspondiente, a fin de determinar si existe diferencia alguna en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora; con base a los salarios establecidos:

ANTIGÜEDAD

Año/Mes Salario Mensual Comisiones Salario Mensual mas Comisiones Salario Básico Diario Días Utilidades Alícuota de Utilidades Días Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

2007

12-feb 614,79 0,00 60 0 7 0 0,00 0
marzo 614,79 0,00 60 0 7 0 0,00 0
abril 614,79 0,00 60 0 7 0 0,00 0
mayo 614,79 0,00 60 0 7 0 0,00 0
junio 614,79 614,79 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53
julio 614,79 614,79 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53
agosto 614,79 614,79 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53
septiembre 614,79 614,79 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53
octubre 614,79 614,79 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53
noviembre 614,79 614,79 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53
diciembre 614,79 614,79 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53
Subtotal 850,74
2008

enero 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 7 1,66 101,46 5 507,31
febrero 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
marzo 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
abril 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
mayo 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
junio 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
julio 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
agosto 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
septiembre 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
octubre 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
noviembre 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
diciembre 2566,24 2566,24 85,54 60 14,26 8 1,90 101,70 5 508,50
Subtotal 6100,76
2009

enero 799,23 799,23 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,37
febrero 2277,21 2277,21 75,91 60 12,65 9 1,90 90,46 7 633,19
marzo 3448,88 3448,88 114,96 60 19,16 9 2,87 137,00 5 684,99
abril 2722,77 2722,77 90,76 60 15,13 9 2,27 108,15 5 540,77
mayo 2883,02 2883,02 96,10 60 16,02 9 2,40 114,52 5 572,60
junio 3024,79 3024,79 100,83 60 16,80 9 2,52 120,15 5 600,76
julio 3427,36 3427,36 114,25 60 19,04 9 2,86 136,14 5 680,71
agosto 4025,61 4025,61 134,19 60 22,36 9 3,35 159,91 5 799,53
septiembre 2325,65 2325,65 77,52 60 12,92 9 1,94 92,38 5 461,90
octubre 2608,45 2608,45 86,95 60 14,49 9 2,17 103,61 5 518,07
noviembre 3135,48 3135,48 104,52 60 17,42 9 2,61 124,55 5 622,74
diciembre 2415,75 2415,75 80,53 60 13,42 9 2,01 95,96 5 479,79
Promedio 2757,85 91,93 Subtotal 6753,42
2010

enero 3302,85 3302,85 110,10 60 18,35 9 2,75 131,20 5 655,98
febrero 967,5 967,5 32,25 60 5,38 10 0,90 38,52 9 346,69
marzo 2321,41 2321,41 77,38 60 12,90 10 2,15 92,43 5 462,13
abril 3723,32 3723,32 124,11 60 20,69 10 3,45 148,24 5 741,22
mayo 2980,78 2980,78 99,36 60 16,56 10 2,76 118,68 5 593,40
junio 2853,56 2853,56 95,12 60 15,85 10 2,64 113,61 5 568,07
julio 3697,74 3697,74 123,26 60 20,54 10 3,42 147,22 5 736,12
agosto 3098,56 3098,56 103,29 60 17,21 10 2,87 123,37 5 616,84
septiembre 3847,34 3847,34 128,24 60 21,37 10 3,56 153,18 5 765,91
octubre 2848,73 2848,73 94,96 60 15,83 10 2,64 113,42 5 567,11
noviembre 4398,75 4398,75 146,63 60 24,44 10 4,07 175,14 5 875,68
diciembre 3615,75 3615,75 120,53 60 20,09 10 3,35 143,96 5 719,80
Promedio 3138,02 104,60 Subtotal 7648,95
2011

enero 4597,26 166,61 4763,87 158,80 60 26,47 10 4,41 189,67 5 948,36
febrero 4597,26 4743,61 9340,87 311,36 60 51,89 11 9,51 372,77 11 4100,47
marzo 4597,26 4401,08 8998,34 299,94 60 49,99 11 9,16 359,10 5 1795,50
abril 4597,26 4840,6 9437,86 314,60 60 52,43 11 9,61 376,64 5 1883,20
mayo 4597,26 4520,85 9118,11 303,94 60 50,66 11 9,29 363,88 5 1819,40
junio 4263,62 4263,62 8527,24 284,24 60 47,37 11 8,69 340,30 5 1701,50
julio 3711,25 3711,25 7422,5 247,42 60 41,24 11 7,56 296,21 5 1481,06
agosto 5055,55 5055,55 10111,1 337,04 60 56,17 11 10,30 403,51 5 2017,54
septiembre 4827,86 4827,86 9655,72 321,86 60 53,64 11 9,83 385,33 5 1926,67
octubre 3220,21 3220,21 6440,42 214,68 60 35,78 11 6,56 257,02 5 1285,10
noviembre 5626,22 5626,22 11252,44 375,08 60 62,51 11 11,46 449,06 5 2245,28
diciembre 5626,22 4778,32 10404,54 346,82 60 57,80 11 10,60 415,22 5 2076,09
Promedio 8789,42 292,98 Subtotal 23280,19
2012

enero 4854,93 4944,61 9799,54 326,65 60 54,44 11 9,98 391,07 5 1955,37
febrero 4854,93 2324,75 7179,68 239,32 60 39,89 12 7,98 287,19 13 3733,43
marzo 4854,93 3608,27 8463,2 282,11 60 47,02 12 9,40 338,53 5 1692,64
abril 4854,93 6582,23 11437,16 381,24 60 63,54 12 12,71 457,49 5 2287,43
mayo 4854,93 4055,49 8910,42 297,01 60 49,50 15 12,38 358,89
junio 4854,93 5696,3 10551,23 351,71 60 58,62 15 14,65 424,98
julio 4854,93 4685,11 9540,04 318,00 60 53,00 15 13,25 384,25 15 5763,77
agosto 4854,93 6408,39 11263,32 375,44 60 62,57 15 15,64 453,66
septiembre 4854,93 14749,18 19604,11 653,47 60 108,91 15 27,23 789,61
octubre 4854,93 4854,93 161,83 60 26,97 15 6,74 195,55 15 2933,19
noviembre 4854,93 4854,93 161,83 61 27,42 16 7,19 196,44 5 982,22
Promedio 8871,55 295,72 356,47
Subtotal 19348,06
TOTAL 63982,12


Prestación Social
Artículo 142 Literal C LOTTT 30 x 6 = 180 x 356,47 = 64164,92
Artículo 142 Literal A y B LOTTT 63982,12
Criterio de favorabilidad 63.982,12

Prestación de Antigüedad

Adeudado Pagado Diferencia
63982,12 8700 55282,12

Se ordena cancelar a la entidad de trabajo demandada la suma de cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 55.282,12). ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008

Adeudado Pagado Diferencia
1283,12 1283,12 0,00
598,79 598,79 0,00
Formula
Vacaciones 2007: 15 días que corresponden por vacaciones, multiplicado por el salario básico diario del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Bono Vacacional 2007: 7 días que corresponden por bono vacacional, multiplicado por el salario básico diario del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012

Adeudado Pagado Diferencia
4547,13 2550,19 1996,94
2632,55 1416,77 1215,78
Formula
Vacaciones 2011: 19 días que corresponden por vacaciones, multiplicado por el salario básico diario del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Bono Vacacional 2007: 11 días que corresponden por bono vacacional, multiplicado por el salario básico diario del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012

Adeudado Pagado Diferencia
3942,91 3026,59 916,32
2365,75 1752,24 613,51
Formula
Vacaciones Fraccionadas 2012: 20 días que corresponden por vacaciones, dividido entre 12 meses del año completo, multiplicado por 8 meses de fracción, multiplicado por el salario promedio diario del año dos mil doce (2012).
Bono Vacacional Fraccionado 2012: 12 días que corresponden por bono vacacional, dividido entre 12 meses del año completo, multiplicado por 8 meses de fracción, multiplicado por el por el salario promedio diario del año dos mil doce (2012).
Ahora bien, se ordena cancelar a la entidad de trabajo demandada la suma total de cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.742,55). ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009

Adeudado Pagado Diferencia
4731,49 0 4731,49
2365,75 0 2365,75
Formula
Vacaciones 2008: 16 días que corresponden por vacaciones, multiplicado por el por el salario promedio diario del año dos mil doce (2012).
Bono Vacacional 2008: 8 días que corresponden por bono vacacional, multiplicado por el por el salario promedio diario del año dos mil doce (2012).
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010

Adeudado Pagado Diferencia
5027,21 0 5027,21
2661,46 0 2661,46
Formula
Vacaciones 2009: 17 días que corresponden por vacaciones, multiplicado por el por el salario promedio diario del año dos mil doce (2012).
Bono Vacacional 2009: 9 días que corresponden por bono vacacional, multiplicado por el por el salario promedio diario del año dos mil doce (2012).
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011

Adeudado Pagado Diferencia
5322,93 0 5322,93
2957,18 0 2957,18
Formula
Vacaciones 2010: 18 días que corresponden por vacaciones, multiplicado por el por el salario promedio diario del año dos mil doce (2012).
Bono Vacacional 2010: 10 días que corresponden por bono vacacional, multiplicado por el por el salario promedio diario del año dos mil doce (2012).
Ahora bien, se ordena cancelar a la entidad de trabajo demandada la suma total de veintitrés mil sesenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 23.066,02). ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Utilidades Fraccionadas 2007

Adeudado Pagado Diferencia
1127,115 728,36 398,76
Formula
Utilidades Fraccionadas 2007: 60 días que corresponden por utilidades, dividido entre 12 meses completos del año, multiplicado entre 11 meses, multiplicado por el por el último salario básico diario del año dos mil siete (2007).
Utilidades 2008

Adeudado Pagado Diferencia
5132,48 1137,83 3994,65
Formula
Utilidades 2008: 60 días que corresponden por utilidades, multiplicado por el por el último salario básico diario del año dos mil ocho (2008).
Utilidades 2009

Adeudado Pagado Diferencia
5515,7 1811,55 3704,15
Formula
Utilidades 2009: 60 días que corresponden por utilidades, multiplicado por el por el último salario básico promedio diario del año dos mil nueve (2009).
Utilidades 2010

Adeudado Pagado Diferencia
6276,05 1542,18 4733,87
Formula
Utilidades 2010: 60 días que corresponden por utilidades, multiplicado por el por el último salario básico promedio diario del año dos mil diez (2010).
Utilidades 2011

Adeudado Pagado Diferencia
17578,84 4704,1 12874,74
Formula
Utilidades 2011: 60 días que corresponden por utilidades, multiplicado por el por el último salario básico promedio diario del año dos mil once (2011).
Ahora bien, se ordena cancelar a la entidad de trabajo demandada la suma total de veinticinco mil setecientos seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 25.706,17). ASI SE DECIDE.

UTILIDADES NO CANCELADAS
Utilidades Fraccionadas 2012

Adeudado Pagado Diferencia
14785,91 14785,91
Formula
Utilidades Fraccionadas 2012: 60 días que corresponden por utilidades, dividido entre 12 meses completos del año, multiplicado entre 10 meses, multiplicado por el por el último salario básico promedio diario del año dos mil doce (2012).
Ahora bien, se ordena cancelar a la entidad de trabajo demandada la suma total de catorce mil setecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 14.785,91). ASI SE DECIDE.
En vista de lo anterior, los conceptos calculados por parte de este Tribunal Superior del Trabajo, ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 161.963,45).
Efectuados como han sido los cálculos anteriores, y tal y como fue solicitado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia oral y pública de apelación, en el entendido de que su apelación versaba específicamente en los folios del 55 al 58 de la segunda (2da) pieza del expediente, y que se ratifique en su totalidad la Sentencia del Tribunal A-Quo, excluyendo el punto que fue apelado por la misma; en consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo ordena que del monto condenado por el Tribunal A-Quo, es decir, la suma de Bs. 243.043.44, se deduzcan los salarios mínimos condenados por el mismo, por la cantidad de Bs. 74.889.34, tal y como fue solicitado por la demandada, lo que arroja un total de Bs. 168.154.1, monto este que deberá cancelarle la entidad de trabajo demandada al accionante, todo ello en virtud del Principio Reformatio In Peius. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, en relación a los intereses y la indexación se acuerda el pago de los mismos en los términos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:

FIRME Y EJECUTORIADO
“Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir desde de mayo de dos mil siete (2007) hasta mayo de dos mil doce (2012).
Igualmente se condena el pago intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, correspondiente al ciudadano ANGEL ENRIQUE JIMENEZ ÁLVAREZ desde junio de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).
Sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…omisis...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada es decir el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.”

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por dicha representación, referido a la inaplicabilidad por parte del Tribunal A-Quo, de los artículos 58, 80 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como el punto referido a las horas extraordinarias. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, apoderada judicial de la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, se declara PROCEDENTE el punto apelado por dicha representación.

TERCERO: SE MODIFICA, la de Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE JIMENZ ÁLVAREZ, en contra la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A, y se condena a la misma a cancelar la suma CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 168.154.1).

QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria de conformidad a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ