REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: WH12-X-2014-0000004

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WILLMAN FELIPE ALZAUL BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.487.716.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORISMAR COROMOTO YÉPEZ DELGADO y SUHEIL TOVAR abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.133 y 180.312, respectivamente,

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida amparo cautelar, interpuesta por la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), en cual esta Juzgadora hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acordó la reprogramación de la audiencia solicitada por la parte actora y ordeno oficiar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C), CA., a los fines de que informe lo requerido en dicho auto.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), suscrita por la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, abogada SUHEIL TOVAR, mediante la cual señala que: “… ejerce amparo cautelar por violación del derecho constitucional, al no haberse respetado el más elemental derecho que tenía mi mandante, a ser escuhado…”. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia que ponga fin proceso. Asimismo, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo y verosímil sobre la pretensión del demandado ante un inminente peligro de la decisión, por lo que los recaudos o elementos que acompañan la solicitud de medida cautelar, deberán ser suficientes para activar en el Juez la presunción de que quede ilusoria la sentencia, de modo que no se trate solo de una suposición, ya que debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de las partes.

De esta forma, se tiene que la medida cautelar es procedente únicamente cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza las resultas del juicio siempre que dichas medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, es decir, que al momento en que el Juez se pronuncie en relación a la medida cautelar no puede adelantar opinión sobre la sentencia definitiva.


Ahora bien, este Tribunal, aprecia en el presente expediente, que la parte solicitante fundamenta su solicitud de medida cautelar de amparo, en virtud del auto de fecha 09 de mayo del año en curso, alegando que ejerce amparo cautelar por violación del derecho constitucional, al no haberse respetado el mas elemental derecho que tenia su mandante, a ser escuhado. Consecutivamente, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), que señaló textualmente lo siguiente:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de esta Juzgada)”

Del criterio jurisprudencia precedido este Tribunal entiende que otro requisito trascendental para que sea acordada medidas cautelares, los tribunales deben verificar la existencia del buen derecho que se reclama siempre y cuando no prejuzgue sobre la fondo de la causa principal y que su solicitud no se fundamente en hipótesis o suposiciones sino que conste en autos pruebas que constituyan la presunción grave que la sentencia principal quede ilusoria.

Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en presente expediente accesorio consta algún medio de prueba que prevenga a esta Juzgadora que su sentencia no sea un simple alegato y no quede ilusoria en un futuro en la causa principal y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Visto que en el presente expediente constan solo pruebas que en este estado no puede tomarse en cuenta ya que adelantaría un criterio sobre el fondo de la causa principal, asimismo, se constata que no consta medios probatorios suficientes que demuestre la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley, doctrina y jurisprudencia es decir Bonni Fumus Iuris y Pericumlum In mora ya estudiados, para que sea declarada su procedencia, por lo que esta Sentenciadora se ven en la imperiosa necesidad ineludible de declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar por basarse tal petición en simples suposiciones y alegatos sin aportar medios probatorios que convaliden y constituyan la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia principal, todo ello de conformidad al principio dispositivo desarrollado y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 888 de fecha primero de junio de dos mil seis (2006), que estableció lo siguiente:
…omisiss…

…Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia... (sic)


Visto el criterio jurisprudencial establecido por Nuestro Máximo Tribunal que rige nuestra materia laboral, este Tribunal colige que el Juez debe emitir decisión y ceñirse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para así no incurrir en incongruencias en la sentencia, por todo lo anterior argumentado, este Tribunal se ve forzosamente en la necesidad de declarar la Improcedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar interpuesta por la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

A partir del día hábil siguiente, a la presente publicación, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

EL SECRETARIO

ABG REINALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media post meridium (12:30 p.m).
EL SECRETARIO

ABG REINALDO BASILE