REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL 02-2014

Macuto, 12 de Mayo de 2014
204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2012-0002095
Asunto: WK01-X-2014-0000003

Vista la inhibición planteada por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-000195, contentiva del proceso seguido al ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.7170, por considerarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto legal, las aseveraciones que ha esgrimido el precitado en su contra en cada uno de los reclamos que se han tramitado ante la Inspectoria de Tribunal, han afectado su capacidad subjetiva para conocer el proceso penal que se sigue, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En fecha 23 de Enero de 2014, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK01-X-2014-0000003 y se designó ponente a quien con tal carácter a la Jueza NORMA SANDOVAL MORENO, asimismo quien se encuentra impedida legalmente para conocer lo relacionado con las causas que se tramiten en el proceso que se le sigue al acusado HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, y siendo que la Jueza RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez Presidenta de la Corte Única, se encuentra también impedida de conocer, se procedió al trámite legal para constituir la Sala Accidental que conocerá la presente incidencia.

Siendo que una vez cumplidos los trámites de ley, la Sala Accidental 02-2014 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedó conformada por los Jueces ROSA CADIZ RONDON, JOSEPLINE FLORES Y RAUN CARRILLO HAJOS, quedando la primera de las nombradas como PRESIDENTA y PONENTE en el presente caso y con tal carácter para emitir el fallo

Esta Sala Accidental Nº 02-2014, atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual el ciudadano FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual expuso:

“…ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2012-00195, seguida en contra del ciudadano Hjalmar José Ferreira Infante, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente inhibición se fundamenta en el hecho que el ciudadano acusado ha presentado en tres (03) oportunidades distintas tres (03) reclamos o quejas ante la Inspectoría General de Tribunales, compareciendo ante este Tribunal en tres (03) oportunidades distintas por los tres (03) reclamos o quejas Inspectores de Tribunales, el primer reclamo o queja fue presentado por medio del Director del Internado Judicial Los Teques, ciudadano Yorman Efraín Baldin Pérez, el segundo reclamo presentado por el ciudadano acusado, y el tercer reclamo fue presentado por medio de la Defensora Publica (sic) Abg. Carmen Rodríguez, a través de Acta que levanto (sic) la señalada defensora publica en Visita Carcelaria efectuada al ciudadano acusado y posteriormente remitida a la Inspectoría General de Tribunales por la medio de la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Vargas. Dichos reclamos versan sobre falsos supuestos, como son Denegación de Justicia, violación del debido proceso. Cabe destacar que en al Acta levantada por la Defensora Publica Abg. Carmen Rodríguez en entrevista sostenida con el ciudadano acusado, tal como puede observarse del Acta cursante al folio ocho (08), el ciudadano acusado le indico y le solicito a la Defensora Publica que interpusiera un escrito de Recusación en contra de quien aquí suscribe, igualmente se observa en el folio nueve (09) que el ciudadano acusado señalo que quien aquí suscribe tiene un interés manifiesto en la presente causa ya que a pesar de las denuncias que él a interpuesto en contra de mi persona aun no me he separado de la causa, señalando igualmente tal como se evidencia en el folio ocho (08) que existe una parcializacion de quien aquí suscribe hacia el Ministerio Publico. Es preciso señalar, que todas estas aseveraciones realizadas por el ciudadano acusado son ajenas a la realidad o a la verdad procesal y contrarias a mis actuaciones, las cuales han sido transparentes, oportunas, eficaces, sin dilaciones indebidas y garantes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que se han observado y cumplido en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se ve afectada por motivos graves, lo cual me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, y siendo que en tres oportunidades ha comparecido la Inspectoría General de Tribunales a tramitar tres (03) reclamos o quejas en contra de quien aquí suscribe, es por lo que considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa a los fines de que continúe conociendo un Juez distinto a mi persona, en virtud que las actuaciones del ciudadano acusado van en detrimento de mi Parcialidad Procesal, ya que con sus artimañas afecto negativamente mi imparcialidad para decidir, en tal sentido, me abstengo de conocer de la presente causa, por considerar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de la Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, así como copia debidamente certificada por Secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Se anexa a la presente acta copia certificada tanto de los reclamos como del Acta levantada por la defensora publica al ciudadano acusado)...” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.

En atención de lo expuesto por el Juez Inhibido, se observa que a los folios 04 al 21 de la presente incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de los siguientes documentos:

Formato emitido por la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual informan que fue designado un Inspector responsable en el área de Vargas, en relación a la comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Rodríguez Defensora Pública Undécima en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, constante de seis folios, en donde se anexa comunicación N° 010-2014 de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por la precitada defensora pública, dirigida a la Dra. Ingrid Lorenzo. Coordinadora Regional de la defensa Publica del Estado Vargas, en la cual se indica “… me dirijo a usted…solicitarle de sus buenos oficios a los fines de que eleve a la Inspectoría General de Tribunales la petición realizada por mi patrocinado HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, a quien se le sigue causa Nro WP01-P-2012-000195 ante el Tribunal Segundo en Funciones de juicio de este estado, quien en vista carcelaria realizada en la sede del Internado Judicial del los (sic) Teques, estado Miranda en fecha 09-1-014 me solicito la posibilidad de que le sea asignado un Inspector de Tribunales a los fines de que presencie la apertura y desarrollo del juicio oral y público, el cuales está fijado para el día viernes Veintiocho (28) del presente mes y años a la 1 pm. Anexo Copia del acta de Visita Carcelaria referida, la cual consta de Cuatro (04) folios útiles…, observándose que el acta signada bajo el N° 333, entre otras cosas lo siguiente: “…De igual forma el procesado solicito a la defensa interponer escrito de recusación al Juez Segundo de Juicio …por cuanto evidencio que existe parcialización del juez hacia el Ministerio Público en contra de su persona…así mismo por la negativa del Juez de no separarse del juicio cuando ha sido denunciado por el acusado ante las instancias disciplinarias correspondientes considerando el procesado que existe interés manifiesta en el proceso …”

2.-ACTA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMO, emanada de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 21 de enero de 2014, en la cual se deja constancia que se constituyó la Inspectora de Tribunal MAYERLIN MORENO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Dr. Francisco Escar, ello con el fin de evacuar el reclamo presentado por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, en relación a la comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Rodríguez Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de proceso del estado Vargas, relacionada con la solicitud que efectuase el ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, acta en la cual se evidencia en manuscrito lo siguiente: En este estado el inspector comisionado procede a imponer del contenido del reclamo al Juez. Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien se encuentra a cargo del tribunal antes mencionado para proceder a la revisión respectiva del expediente WP01-P-2012-000195, nomenclatura de ese Juzgado…asimismo el juez manifestó: “…Quiero dejar expresa constancia que estamos ante el tercer (3) reclamo o Queja interpuesto por el ciudadano acusado alegando falsos supuestos de hecho y de derecho que no se corresponden con lo que riela inserto en el respectivo expediente. Cabe destacar que estamos ante “OTRO” reclamo o Queja temerario de mala fe que como ya lo señale no se corresponde con la verdad procesal, consta en actas que al ciudadano Acusado en todo momento se la ha garantizado sus derechos y garantías constitucionales, entendiéndose un Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y otras garantías contempladas en la Carta Magna como el derecho a la Salud, cabe destacar que al mismo o a su defensa se le ha dado una respuesta oportuna sin ninguna dilación indebida en cualquier solicitud interpuesta ante este tribunal, sea que la mismas verse por una revisión de medida o por copia simple igualmente cabe destacar que el juicio oral y público se APERTUIRO y se interrumpió por causa imputables al ciudadano acusado igualmente no se ha aperturado nuevamente por tácticas temerarias del mismo, solicito muy respetuosamente que sea desechado la presente queja…” Cursante a los folios 11 al 15 de la incidencia.

3.-ACTA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMO, emanada de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 21 de Junio de 2013, en la cual se deja constancia que se constituyó el Inspector de Tribunales ELI SIMANCAS PEÑA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Dr. Francisco Escar, ello con el fin de evacuar el reclamo presentado el ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, acta en la cual se evidencia entre otras cosas En este estado el inspector comisionado procede a imponer del contenido del reclamo al Juez. Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien se encuentra a cargo del tribunal antes mencionado para proceder a la revisión respectiva del expediente WP01-P-2012-000195, nomenclatura de ese Juzgado…asimismo el juez manifestó en manuscrito lo siguiente: “Estamos ante un reclamo temerario, de mala fe, que no se corresponde con la verdad procesal, en el presente caso se ha garantizado y respetado en todo momento el debido proceso, sin que se haya menoscabado sus derechos y garantías constitucionales del acusado Hjalmar Ferreira, tal como lo disponen los art. 26 y 49 C.R.B.V (sic) en fecha 8 de Enero de 2013 se le dio auto de entrada y se fijo la apertura del juicio oral y público , dicha apertura se llevo a cabo asi como su continuación , no obstante , por la incomparecencia del acusado por una supuesta queja de salud del acusado, se interrumpió cabe destacar que según oficio enviado a este tribunal por el Director del Int. (sic) Jud (sic) de Los Teques el mismo no quiso ir al hospital, igualmente no acudió al llamado para ser trasladado a este tribunal…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

4.-ACTA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMO, emanada de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia que se constituyó la Inspectora de Tribunales KEYLIN CONTRERAS GONZALEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Dr. Francisco Escar, ello con el fin de tramitar el reclamo presentado por el abogado Yorman Efarin Baldini Perez, en su condición de Director del Internado Judicial de Los Teques del estado Miranda. En este estado el inspector comisionado procede a imponer del contenido del reclamo al Juez que se encuentra a cargo del tribunal antes mencionado para proceder a la revisión respectiva del expediente WP01-P-2012-000195, nomenclatura de ese Juzgado…asimismo el juez manifestó en manuscrito lo siguiente: “…Me aboque al conocimiento de la presente causa con fecha 21 de Diciembre del año 2012 por una inhibición planteada por la Juez Yarleni Martin Benítez, declarada con Lugar por esta corte de apelaciones en fecha 08 de Enero del presente año. En esa misma fecha es decir el 08 de Enero de 2013, día fijado para llevara a cabo la apertura del juicio oral y público el mismo se difiere por cuanto el acusado en días anteriores había introducido y una solicitud de revocatoria de su defensora pública y en virtud de que aun la defensa pública no había designado otro defensor se difirió el acto para el día 29-1-2013, fecha en la cual se difiere nuevamente por cuanto no cursa en autos la designación del nuevo defensor público, fijándose nuevamente para el día 21 de febrero de 2013, es decir, para el día de hoy, siendo las tres y cuarenta (03:40) de la tarde, no hay mas nada que agregar…” Cursante a los folios 18 al 21 de la incidencia.

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido, se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Inhibido ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizados las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este superior Despacho, observa que los actos desplegados por el ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, reflejados en la documentación consignada por el Juez A quo, si bien “per se” no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente, que se encuentre comprometida la imparcialidad del abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, como juez en el presente caso, pues la tramitación de reclamos realizados por la Inspectoría General de Tribunales, no pueden considerarse como impedimento para conocer y decidir la causa signada con el N° WP01-P-2012-00195 ello debido a que tales actividades comportan facultades que el ordenamiento jurídico ofrece al justiciable para ejecutar su defensa; sin embargo vale señalar que la garantía de imparcialidad contenida en la ley, opera de manera bilateral; es decir, no basta que el juez se considere imparcial, es necesario también que el justiciable y la ciudadanía en general tenga certeza de tal imparcialidad, siendo ello asi, en criterio de quienes aquí deciden las facultades que han sido ejercidas por el ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, constituye una manifestación de voluntad a través de la cual se infiere que en criterio del precitado ciudadano el juez Inhibido no ha actuado de buena fe o en cumplimiento de su oficio, hechos estos que deben tomarse en consideración a los fines de establecer que dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas se estima procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa contentiva del proceso seguido al ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental 02-2014 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN sustentada en el contenido del artículo 90, en relación con el numeral 8 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer el Asunto Principal N° WP01-P-2012-000195, contentivo del proceso seguido al ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.717.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON
PONENTE


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


JOSEPLINE FLORES ALGARIN RAUL CARRILLO HAJOS

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

Asunto: WK01-X-2014-0000003
RCR/JFA/RCH/mm/rc.-