REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003195
ASUNTO : WP01-R-2014-000182
Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados del acusado EDIXON ROGELIO CAÑIZALEZ VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que NO TENIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a las solicitudes de la defensa referidas a la realización de una nueva imputación por parte del Ministerio Público, que el escrito de acusación presentado en la causa no tenga efecto legal y a que se acoja la calificación jurídica provisional que la Corte de Apelaciones estableció en el caso de marras. En tal sentido se observa:
En fecha 30 de abril de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000182 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24/03/2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, el hecho de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya citado al imputado EDIXON ROGELIO CAÑIZALEZ VILLEGAS para que rinda declaración como imputado en dicha Fiscalía, en modo alguno va a interrumpir la realización de la audiencia preliminar en la presente causa. Cabe señalar que la Fiscalía “…tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación…” (Sala de Casación Penal. Eladio Aponte Aponte. 19-08-2010. Exp. A09-065. Sent. Nº 3389). Y también debe señalarse que el artículo 20 de la Ley Adjetiva Penal, establece que nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-08-2008, expediente nº 06-0494, Sentencia Nº 1266, establece que “El principio de non bis in idem, que comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho es de arraigo penal…”. En todo caso si fuese presentado un nuevo acto conclusivo habría que analizar si se trata de un nuevo hecho o del mismo hecho ya juzgado, y las partes podrán ejercer los recursos que estipula nuestro ordenamiento jurídico. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación al escrito interpuesto por la Defensa en la presente causa. Y así se decide…” (Folios 8 y 9 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 01 de abril de 2014 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles contados partir del último de los notificados de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 43 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión impugnada pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal seràn emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Siendo ello así, tenemos que la petición del recurrente ante el Juez de Control en los términos planteados, constituye la categoría de un auto que tiene por objeto resolver una solicitud interpuesta por los defensores del ciudadano acusado EDIXON ROGELIO CAÑIZALEZ VILLEGAS, que no se refiere al fondo del asunto, ni comporta una situación controvertida por ambas partes; no obstante tomando en consideración que los apelantes sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 16 al 21 del cuaderno de incidencia, esta Alzada observa que dicha norma establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7.- Las señaladas expresamente por la ley".
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso interpuesto fue contra la declaratoria de NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a las solicitudes de la defensa referidas a la realización de una nueva imputación por parte del Ministerio Público, lo que según dicha defensa conllevaba a que el escrito de ACUSACION presentado en la causa no tenía efecto legal y por último solicitaba que el Juzgado A quo acogiera la calificación jurídica provisional que la Corte de Apelaciones estableció en el caso de autos y siendo que uno de los supuestos en los que se sustenta la impugnación esta contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al gravamen irreparable, resulta preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:
El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”
Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:
“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:
“Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:
“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos la defensa solicitó al Tribunal A quo se pronunciara con respecto a una nueva imputación que deseaba realizar el Ministerio Público contra su defendido; que en virtud de esa nueva imputación la acusación que fue presentada en este proceso no podía tener efecto legal y que debía pronunciarse en razón de la calificación jurídica dada a los hechos por este Superior Tribunal, evidenciándose que en el escrito presentado los recurrentes en modo alguno manifiestan las razones por las cuales las situaciones por ellos planteadas le acarreaban a su patrocinado un gravamen irreparable; no obstante a dicha omisión, esta Alzada observa que las situaciones de derecho alegadas por los defensores para el momento de la interposición del presente recurso no se habían materializado, ya que no se había efectuado el acto de la audiencia preliminar, momento en el cual el Juez de Control puede admitir o no el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como establecer su criterio en relación a la calificación jurídica de los hechos, que en este momento procesal; es decir, etapa intermedia, seguirá siendo una calificación provisional y por último tampoco se había efectuado el acto en el cual el Ministerio Público le imputare al ciudadano EDIXON ROGELIO CAÑIZALEZ VILLEGAS un ilícito, ya sea por los mismos hechos de este proceso o de otro distinto, todo lo cual determina que al no materializarse alguna situación jurídica que no pueda ser reparada durante las etapas posteriores a través de los recursos que establece la ley, en criterio de este Superior Despacho lo expuesto o alegado por los recurrentes para este momento procesal, no encuadra en las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa a todo evento en cualquiera de las situaciones antes referidas, puede en la oportunidad legal establecida en el Texto Adjetivo Penal oponerse al escrito de acusación presentado en contra de su patrocinado y una vez que el mismo sea notificado del nuevo hecho punible imputado podrá ejercer las defensas que considere pertinente; concluyéndose que las circunstancias antes aludidas no encuadran dentro de las causales de apelación alegadas por la defensa, esto es, numerales 5 y 7 del artículo 439 ejusdem; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE dicho el recurso de apelación, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados del acusado EDIXON ROGELIO CAÑIZALEZ VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que NO TENIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a las solicitudes de la defensa referidas a la realización de una nueva imputación por pare del Ministerio Público, que el escrito de acusación presentado en la causa no tenga efecto legal y a que se acoja la calificación jurídica provisional que la Corte de Apelaciones estableció en el caso de marras, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA CADIZ RODON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS