REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de mayo de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0000839
ASUNTO: WP01-R-2014-0000224
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MICHEL JUNIOR LÓPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENNFED JESUS LOPEZ TORME titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-23.597.160, 20.192.119 y 25.969.835 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 28/03/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al primero como AUTOR y al segundo y tercero como COAUTORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVÁEZ (OCCISO), así como también COMO COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNALDO RAFAEL SOTO BOLÍVAR y adicionalmente por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se Observa:
En fecha 05 de mayo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000224 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MICHEL JÚNIOR LÓPEZ TORME, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVÁEZ (OCCISO) así como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARNALDO RAFAEL SOTO BOLÍVAR (LESIONADO), mientras que JENFRED JESÚS LÓPEZ TORME y YELVIN JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, se subsume en los delitos de coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVÁEZ (OCCISO), así como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARNALDO RAFAEL SOTO BOLIVAR (LESIONADO), igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Peral, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Pena!, designándose como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela…” Cursante a los folios 90 al 102 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos MICHEL JUNIOR LÓPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENNFED JESUS LOPEZ TORME, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MICHEL JUNIOR LÓPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENNFED JESUS LOPEZ TORME, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, cursante a los folios 87 al 89 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de abril de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 116 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Quinto día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MICHEL JUNIOR LÓPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENNFED JESUS LOPEZ TORME, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MICHEL JUNIOR LÓPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENNFED JESUS LOPEZ TORME titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-23.597.160, 20.192.119 y 25.969.835 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 28/03/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al primero como AUTOR y al segundo y tercero como COAUTORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVÁEZ (OCCISO), así como también COMO COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNALDO RAFAEL SOTO BOLÍVAR y adicionalmente por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2014-00000224
RBD/NSM/RCR/Jonathan