REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Mayo de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002725
ASUNTO: WP01-R-2014-000256

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano REINY LEONEL BARRUETA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.816, en contra de la decisión emitida en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se Observa:

En fecha 05 de Mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000256 y se designó ponente a la Jueza NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano REINY LEONEL BARRUETA SIFONTES, Titular de la cédula de identidad N° 20.782.816, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente (sic). Se desestima la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no e (sic) encuentra plenamente demostrado que los mismos se hayan asociado para cometer el hecho punible. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos (sic) REINY LEONEL BARRUETA SIFONTES, Titular (sic) de la cédula de identidad N° 20.782.816, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios y boleta de ENCARCELACION…” (Cursante a los Folios 23 al 27 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano REINY LEONEL BARRUETA SIFONTES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano REINY LEONEL BARRUETA SIFONTES, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa pública, que consta en el folio 21 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de abril de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto conforme a la norma en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINY LEONEL BARRUETA SIFONTES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 34 al 38 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto por el Abogado JEAN LOPEZ RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público con competencia plena, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano REINY LEONEL BARRUETA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.816, en contra de la decisión emitida en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.


Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



WP01-R-2014-000256
RMG/RCR/NSM/HD/ odalys