REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de mayo de 2014
204º y 155°

Asunto Principal WP01-D-2012-0000377
Recurso WP01-R-2014-0000055


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2013 y publicado su texto íntegro en fecha 07-01-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.879, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO y lo sanciono a cumplir CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad, en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 28 de abril de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000055y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

Para tal fin, pasa de seguidas esta Corte a verificar los requisitos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, el cual dispone:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto el Abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se deja constancia en acta de designación y aceptación de defensa privada cursante a los folios 132 y 133 de la primera pieza de la causa original y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- De acuerdo con el computo cursante al folio 114 de la pieza cuarta de la causa original, se evidencia que la última notificación se produjo en fecha 24/03/2014, por lo que el lapso para recurrir comprende los días 25, 26, 27, 28 de marzo de 2014 y 01, 02, 03, 04, 07, 08 de abril de 2014, no obstante a ello visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22/01/2014, queda establecido que el mismo resulta admisible por cuanto nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la presentación anticipada de un recurso solo denota el interés que tiene la parte de recurrir de una decisión que considera le causa agravio.

c.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA OLIVEROS con fundamento al contenido de el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como consta en los folios 02 al 22 de la cuarta pieza de la causa original.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: (…).2.- Falta, contradicción o ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Séptima del Estado Vargas no presento escrito de contestación al recurso de apelación.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día MARTES 27 DE MAYO DE 2014, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2013 y publicado su texto íntegro en fecha 07-01-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.879, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO y lo sanciono a cumplir CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad, en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, que tendrá lugar el día MARTES 27 DE MAYO DE 2014, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a los fines de convocar a las partes al acto fijado, así como boleta de traslado al Reten Policial de Caraballeda del Estado Vargas, lugar donde se encuentra recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA diaricese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA
Abg. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS

RCR/ELZ/NSM/MM/mg.-