REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2008-000786
Recurso WP01-R-2014-000156

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero del 2010, en la que fue CONDENADO el ciudadano RODNY WLADIMIR OLAIZONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.142.389, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, dictó sentencia en la que se evidencia en el subtitulo la penalidad, que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

“...En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRECE (13) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA....” Cursante a los folios 19 al 23 de la cuarta pieza del expediente. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena desde su término medio, esto es, TRECE (13) AÑOS DE PRISION, en una novena parte, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano RODNY WLADIMIR OLAIZONA JIMENEZ la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una novena parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estas Juzgadoras consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Juicio aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el derogado artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, 09 de Febrero del 2010, en la que fue CONDENADO el ciudadano RODNY WLADIMIR OLAIZONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.142.389, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, aplicando la Juez de Juicio discrecionalmente la rebaja establecida en la referida norma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



WP01-R-2014-000156
RMG/RCD/NSM/HD/odalys