REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de mayo de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0002639
ASUNTO: WP01-R-2014-0000245

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas y por los ciudadanos BELKIS VILLEGAS y JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Séptimo Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial respectivamente, de los ciudadanos ROGER JACKSON SALAZAR, JOSE ALEXIS SANCHEZ CAMACHO, JOSE MIGUEL RONDON MARQUEZ, HUMPERDINK ALBERTO TORRES SILVA y VASQUEZ SOJO JOSE LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.042.755; 18.802.901, 23.005.003, 15.544.369, y 13.227.639; por los Abogados JHILLKYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO ANTONIO BORGES MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.470.317 y los Abogados SOIREE HERRERA PALOMINO, MARLON RODRÍGUEZ Y ONIEL GUERRA, en su carácter de Defensores Privados de WILFREDO JOSE VASQUEZ y CUSTODIO CALLEJA LONGA, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.468.562 y 15.267.400, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROGER JACKSON SALAZAR, JOSE ALEXIS SANCHEZ CAMACHO, BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, JOSE MIGUEL RONDON MARQUEZ, HUMPERDINK ALBERTO TORRES SILVA, WILFREDO JOSE VÁSQUEZ y ROBERT ALBERTO GARCIA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.042.755; 18.802.901, 19.097.508, 23.005.003, 15.544.369, 6.468.562 y 11.636.312, como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 en relación con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3 todos del Código Penal; DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JORGE FIDEL MARTINEZ, EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, JACINTO JOSE CONSTANTE VALLEJO y FELIX RUBEN TORME HERNANDEZ, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BORGES MATOS, JOSE LUIS VÁSQUEZ SOJO y CUSTODIO JOSE CALLEJA LONGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.470.317, 13.224.639 y 15.267.400, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y en la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se Observa:

En fecha 12 de mayo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000245 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta como legal la aprehensión de los imputados ROGER JACKSON SALAZAR GUERRERO, FERNANDO ANTONIO BORGES MATOS, JORGE FIDEL MARTINEZ, EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, JOSE ALEXI SANCHEZ CAMACHO, BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, JOSE MIGUEL RONDON MARQUEZ, HUMPERDINK ALBERTO TORRES SILVA, JACINTO JOSE CONSTANTE VALLEJO, JOSE LUIS VASQUEZ SOJO, FELIX RUBEN TORME HERNANDEZ, WILFREDO JOSE VASQUEZ, ROBERT ALBERTO GARCIA CAMPOS Y CUSTODIO JOSE CALLEJA LONGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan por practicarse algunas diligencias procesales que son necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FERNANDO ANTONIO BORGES MATOS, JOSE LUIS VÁSQUEZ SOJO y CUSTODIO JOSE CALLEJA LONGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.470.317, V-13.224.639 y V-15.267.400, respectivamente, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles reseñados, tales como las actuaciones policiales entre ellas el contenido registrado en los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos Fernando Antonio Borges Matos y José Luís Vásquez Sojo, inspecciones técnicas, avalúo real, registro de cadena de custodia, entre otros y se presume el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública representada por los Defensores Públicos Belkis Villegas y Juan Carlos Goyo y las Defensoras Privadas Catalina Beaufond Acosta y Nancy Martínez Bello, en cuanto a la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Juzgado y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores Jesús Alberto Blanco, Omar Arturo Sulbaran, Soire Herrera Palomino, Marlon Rodríguez Peraza, Osneil Guerra Echarry, Belkys Villegas y Juan Carlos Goyo, y se impone a los ciudadanos ROGER JACKSON SALAZAR GUERRERO, JOSE ALEXI SANCHEZ CAMACHO, BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, JOSE MIGUEL RONDON MARQUEZ, HUMPERDINK ALBERTO TORRES SILVA, WILFREDO JOSE VÁSQUEZ y ROBERT ALBERTO GARCIA CAMPOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO MESES, en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º (sic), en relación con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3º (sic), todos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados, y se aseguran las resultas del proceso por cuanto dichos ciudadanos son trabajadores de Bolipuertos y tienen residencia fija. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores Omar Arturo Sulbaran y Juan Carlos Goyo y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JORGE FIDEL MARTINEZ, EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, JACINTO JOSE CONSTANTE VALLEJO y FELIX RUBEN TORME HERNANDEZ, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo consta en autos el dicho de los efectivos castrenses, y en este Sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 225 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Cursante a los folios 48 al 115 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentados por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas y por los abogados BELKIS VILLEGAS y JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Séptimo Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, los abogados JHILLKYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, SOIREE HERRERA PALOMINO, MARLON RODRÍGUEZ Y ONIEL GUERRA en su carácter de Defensores Privados, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, el cual conforme al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para impugnar los fallos que recaigan en las causas en que intervengan.

En tanto que los ciudadanos BELKIS VILLEGAS y JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Séptimo del estado Vargas y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, SOIREE HERRERA PALOMINO, MARLON RODRÍGUEZ Y ONIEL GUERRA en su carácter de Defensores Privados, su legitimidad se desprende de las actas de aceptaciones y juramentación de defensa que corren insertos a los folios 71 al 83, 159 y 165 de la primera pieza de la incidencia.

b.- De acuerdo con el cómputo que riela a los folios 19 y 20 de la segunda pieza de la incidencia, se desprende que el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en cuanto al Ministerio Público y a los abogados BELKIS VILLEGAS y JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Séptimo del estado Vargas, a los días transcurridos son 10, 11, 14, 15 y 21 de Abril de 2014, ejerciendo el recurso de apelación el primero en fecha 14 de Abril y los segundos el 21 del mismo mes y año, en tanto que para el abogado privado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, los días transcurridos son 10, 15, 21, 22 y 23 de Abril de 2014, por cuanto el defensor público que representaba al ciudadano FERNANDO ANTONIO BORGES MATOS fue revocado en fecha 11/04/2014, aceptando el nuevo defensor en fecha 14/14/2014, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 21/04/2014, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados SOIREE HERRERA PALOMINO, MARLON RODRÍGUEZ Y ONIEL GUERRA, tenemos que conforme al cómputo los días transcurridos para intentar dicha impugnación correspondió a los días 10, 21, 22, 23 y 24 de Abril de 2014, por cuanto la defensa del imputado CUSTODIO CALLEJA fue revocada en fecha 15/04/2014 y en esa misma fecha se produjo la aceptación de los precitados abogados, quienes ejercieron el recurso de apelación en fecha 22/04/2014, por lo que se concluye que los recursos de apelaciones interpuestos resultan tempestivos, en virtud de haber sido interpuestos dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 22/04/2014, por los abogados SOIREE HERRERA PALOMINO, MARLON RODRÍGUEZ Y ONIEL GUERRA, a favor del ciudadano del ciudadano WILFREDO JOSE VASQUEZ, resulta INADMISIBLE por extemporáneo de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso para apelar en cuanto a este ciudadano correspondía a los días 10, 11, 14, 15 y 21 de Abril de 2014, en virtud de que los mismos ejercían la defensa del referido imputado desde el momento en que fue dictado el pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

c.- Los recursos de apelaciones interpuestos por el Ministerio Público, los defensores públicos y los defensores privados, se sustentan en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FERNANDO ANTONIO BORGES MATOS, JOSE LUIS VÁSQUEZ SOJO y CUSTODIO JOSE CALLEJA LONGA e igualmente conjuntamente con el Ministerio Público, en contra de las MEDIDAS CAUTELARES impuesta a los ciudadanos ROGER JACKSON SALAZAR GUERRERO, JOSE ALEXI SANCHEZ CAMACHO, BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, JOSE MIGUEL RONDON MARQUEZ, HUMPERDINK ALBERTO TORRES SILVA, WILFREDO JOSE VÁSQUEZ y ROBERT ALBERTO GARCIA CAMPOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…) y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Asimismo vale acotar que el Ministerio Público, interpone igualmente de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JORGE FIDEL MARTINEZ, EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, JACINTO JOSE CONSTANTE VALLEJO y FELIX RUBEN TORME HERNANDEZ, advirtiendo quienes aquí deciden que tal como consta en el acta de audiencia de presentación en contra de de dicho fallo el Ministerio Público intentó el recurso de apelación bajo la figura del efectos suspensivo, el cual fue resuelto por este Superior Despacho en fecha 15 de Abril de 2014, siendo ello así queda establecido en lo que respecta a este pronunciamiento ya fue agotado el principio de la doble instancia, encontrándose el mismo definitivamente firme lo que implica que la apelación intentada por el Ministerio Público en cuanto al fallo en cuestión, resulta INADMISIBLE por improcedente, ello de acuerdo con lo previsto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES INTERPUESTOS por los Defensores Públicos y Privados en todas sus partes y el del Ministerio Público con excepción a la impugnación del pronunciamiento relacionado con el Decreto de Libertad Sin Restricciones, así como el interpuesto a favor del ciudadano WILFREDO JOSE VASQUEZ y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 195 al 197 de la primera pieza, escrito de fecha 28 de Abril de 2014, en el cual los abogados BELKIS VILLEGAS y JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Séptimo del estado Vargas, contestan el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y a los folios 271 al 276 de la primera pieza, 03 al 09 y 11 al 17 de la segunda pieza el Ministerio Público contesta los escritos de apelaciones interpuesto por la defensa tanto publica como privada, verificándose conforme al cómputo que riela a los folios 19 y 20 de la segunda pieza, que tales escritos fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual se ADMITEN los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE por Improcedente de acuerdo con lo previsto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JORGE FIDEL MARTINEZ, EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, JACINTO JOSE CONSTANTE VALLEJO y FELIX RUBEN TORME HERNANDEZ, por encontrarse dicho fallo definitivamente firme al haberse impugnado de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/04/2014, por los abogados SOIREE HERRERA PALOMINO, MARLON RODRÍGUEZ Y ONIEL GUERRA, a favor del ciudadano WILFREDO JOSE VASQUEZ, por extemporáneo en virtud de que los mismos ejercían la defensa del referido imputado desde el momento en que fue dictado el pronunciamiento, mediante el cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano.

TERCERO: Se ADMITEN los recursos de apelaciones por el abogado MATIAS PIRONA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, con excepción a la impugnación del pronunciamiento relacionado con el Decreto de Libertad Sin Restricciones y por los ciudadanos BELKIS VILLEGAS y JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Séptimo Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, de los ciudadanos ROGER JACKSON SALAZAR, JOSE ALEXIS SANCHEZ CAMACHO, JOSE MIGUEL RONDON MARQUEZ, HUMPERDINK ALBERTO TORRES SILVA y VASQUEZ SOJO JOSE LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.042.755; 18.802.901, 23.005.003, 15.544.369, y 13.227.639; por los Abogados JHILLKYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO ANTONIO BORGES MATOS titular de la Cédula de Identidad Nº 6.470.317 y los Abogados. SOIREE HERRERA PALOMINO, MARLON RODRÍGUEZ Y ONIEL GUERRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CUSTODIO CALLEJA LONGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.400, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROGER JACKSON SALAZAR, JOSE ALEXIS SANCHEZ CAMACHO, BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, JOSE MIGUEL RONDON MARQUEZ, HUMPERDINK ALBERTO TORRES SILVA, WILFREDO JOSE VÁSQUEZ y ROBERT ALBERTO GARCIA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.042.755; 18.802.901, 19.097.508, 23.005.003, 15.544.369, 6.468.562 y 11.636.312, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 en relación con los artículos 80, segundo aparte5, y 84, numeral 3 todos del Código Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BORGES MATOS, JOSE LUIS VÁSQUEZ SOJO y CUSTODIO JOSE CALLEJA LONGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.470.317, 13.224.639 y 15.267.400, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: SE ADMITEN los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público y por los abogados BELKIS VILLEGAS y JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Séptimo del estado Vargas, en virtud de haber sido consignados dentro del lapso previsto en e l artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS






RECURSO: WP01-R-2014-000245
RBD/NSM/RCR/Jonathan