REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2012-002016
Recurso WP01-R-2014-000247

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, en razón de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/03/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRIGUEZ ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.781.119, en consecuencia se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2014 ingreso el presente cuaderno de incidencia, siendo devuelto el 6/05/2014 y reingreso en fecha 12 de Mayo de 2014 a este Órgano Colegiado, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-0000247 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 28/03/2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendida DIAMARYS VIVIANA RODRIGUEZ ZANABRIA y en consecuencia se le impone las medidas cautelares previstas en los ordinales (sic) 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en contra de la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRIGUEZ ZANABRIA, se sigue causa signada bajo el Nº WP01-P-2013-000091, la cual es llevada por este Despacho en fase de investigación, esperando la presentación del acto conclusivo correspondiente, es por lo que la misma continuará privada de su libertad, en virtud de que en audiencia celebrada en fecha 25-02-2014, este órgano jurisdiccional decreto medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana…” Cursante al folios 23 al 25 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JORGE LUIS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa seguida en contra de la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRIGUEZ ZANABRIA, facultad esta que queda establecida de acuerdo con el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de Abril de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil después de efectuada la última de las notificaciones, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRIGUEZ ZANABRIA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Primera Penal fase en Proceso del Estado Vargas contestó el recurso de apelación, en razón de lo cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, en razón de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/03/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRIGUEZ ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.781.119, en consecuencia se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública Primera Penal fase en Proceso del Estado Vargas.

Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000247
RMG/RCR/NSM/maria.-