REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Mayo de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002769
RECURSO: WP01-R-2014-000267

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas y el segundo por el abogado ALIRIO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, ambos en su carácter de Defensores del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.168, en contra de la decisión emitida en fecha 17-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDY JOSE CASTELLANOS GONZALEZ. En tal sentido se observa.

En fecha 12 de mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000267 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 17-04-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios en fecha 16 de abril de 2014, del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO, toda vez que el mismo no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: No obstante, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado al hoy imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, registro de cadena de custodia y experticias que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de alta severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO, y designa como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 48 al 55 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas y por el abogado ALIRIO PEREZ en su carácter de Defensor Privado, ambos en su carácter de Defensores del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO, cuya designación se produjo 17 de Abril de 2014, tal como consta a los folios 46 y 47 de la incidencia.

En tanto que el abogado privado ALIRIO PEREZ, en fecha 28 del mismo mes y año, presentó escrito en donde indica “…apelo de la sentencia dictada por el tribunal me reservo el derecho de fundamentar en las (sic) Corte de Apelaciones (sic)…”, verificándose en cuanto a ello que al haberse producido su designación por parte del imputado en fecha 25 de Abril de 2014 en horas de la tarde, el lapso contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fue paralizado reiniciándose en fecha 02 de mayo de 2014, tal como consta en el cómputo, por cuanto el abogado en cuestión acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 30 de Abril de 2014, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión 589 de fecha 22-05-2013, donde entre otros puntos señaló:
“…Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1.340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006, entre otras, señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica de los imputados, de la aceptación y juramento que deben prestar los defensores, en los términos siguientes:“...la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que al adecuar el criterio que antecede a lo planteado en el presente quienes aquí deciden tomando en consideración que a los autos no riela actuación alguna efectuada ante el órgano jurisdiccional que de una u otra manera se verifique que el defensor privado ALIRIO PEREZ haya asistido al imputado de autos antes de su efectiva aceptación, se determina que para el momento de la presentación del escrito de apelación éste último carecía de legitimación para actuar en el presente caso, por lo que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

b.- Ahora bien, en cuanto al requisito sobre la tempestividad de los recursos de apelación presentados en el presente caso, esta Alzada advierte que conforme al cómputo cursante al folio 87 de la incidencia, los días contenidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondían al 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2014 y siendo que la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas interpuso el correspondiente recurso de apelación en horas de la mañana del día 25/04/2014, se determina que el mismo resulta tempestivo.

c.- Por último, en lo que respecta al literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la Defensora Pública interpone su recurso de apelación conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE SOLO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil escrito de contestación al recurso de apelación, conforme al lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado ALIRIO PEREZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.168, en contra de la decisión emitida en fecha 17-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDY JOSE CASTELLANOS GONZALEZ, ello de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LEISER ESLEYDE RODRIGUEZ CUADRADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.168, en contra de la decisión emitida en fecha 17-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDY JOSE CASTELLANOS GONZALEZ.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RMG/NSM/RCR/rc/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000267