REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de mayo de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2014-002786
Recurso: WP01-R-2014-000269
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JUNIOR VICENTE RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.844, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, entre otros al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los dos primeros tipificados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 286, todos del Código Penal y el último de los mencionados previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
En fecha 12 de mayo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000269 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos NELSON ALFREDO VENEGAS JUGADOR, MANUEL ESNEYDER VENEGAS JUGADOR, GILBERTO DEL ROSAL PEREZ USECHE y JUNIOR VICENTE RODRIGUEZ MOLINA, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NELSON ALFREDO VENEGAS JUGADOR, MANUEL ESNEYDER VENEGAS JUGADOR, GILBERTO DEL ROSAL PEREZ USECHE y JUNIOR VICENTE RODRIGUEZ MOLINA, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano LENIN MORA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados, como es el contenido del acta policial y la deposición de la víctima quien señala a los imputados como los autores de los disparos que recibió en su humanidad que lo mantienen al borde de la muerte, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos. CUARTO: Se Designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico…” Cursante a los folios 20 al 24 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JUNIOR VICENTE RODRIGUEZ MOLINA, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 19 de abril de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 15 al 17 de la incidencia), por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de abril de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otros al ciudadano JUNIOR VICENTE RODRIGUEZ MOLINA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada JEAN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Pública del Estado Vargas contestó el recurso de apelación, por lo cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JUNIOR VICENTE RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.844, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, entre otros al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los dos primeros tipificados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 286, todos del Código Penal y el último de los mencionados previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Causa: WP01-R-2014-000269
RMM/rm