REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002775
ASUNTO: WP01-R-2014-000272
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ALBERTO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.385, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de Texto Adjetivo Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido se observa:
En fecha 13 de mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000272 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: MAIKEL ALBERTO ASCANIO, ampliamente identificados y se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación atribuida a los hechos en el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el tribunal no la acoge, toda vez que dicha norma sustantiva va dirigida a funcionarios públicos exclusivamente y en el presente asunto no se acredita que el imputado sea miembro de la Fuerza Armada Nacional, de un cuerpo policial o que sea funcionario público; acogiendo este jurisidicente únicamente la precalificación fiscal imputada al ciudadano MAIKEL ALBERTO ASCANIO por el delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que la misma es provisional y puede variar en el curso de la investigación; TERCERO: Considerando que han sido acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, tipificado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se desprende del acta policial y de entrevistas es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país y la poca cuantía de la pena que pudiera llegarse a imponer, se les impone al ciudadano: MAIKEL ALBERTO ASCANIO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numeral 3º y 6º (sic) del texto adjetivo penal, referidas a la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de 60 días, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Roberto Valera. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia de que la juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” Cursante a los folios 13 al 17 de las actuaciones.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado en el presente caso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ALBERTO ASCANIO, tal como consta en el folio 12 de las actuaciones donde cursa Acta Aceptación de Defensa Privada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El presente recurso fue presentado en fecha 25 de abril de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 32 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta en lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de Texto Adjetivo Penal al ciudadano MAIKEL ALBERTO ASCANIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 solo en lo que respecta a los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el numeral 6 de la mencionada norma vale advertir que únicamente es aplicable en la fase de ejecución, no así en esta etapa procesal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ALBERTO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.385, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de Texto Adjetivo Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
ASUNTO: WP01-R-2014-000272
RMG/RCR/NSM/sacv.-