REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de mayo de 2014
204º y 155°


Asunto Principal: WP01-P-2014-002007
Recurso: WP01-R-2014-000171

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 14/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 13.225.172 y 10.578.444, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública MARIGREYS BLANCO, alego entre otras cosas que:

“…Ciertamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mis defendidos les impusieron LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (SIC) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente en cuanto al ciudadano ERVIS RAMON ECHARRY se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (SIC) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte, del Código Penal, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, esta defensa manifestó una serie de alegatos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente…en primer lugar ha podido constatar esta defensa que no estamos en presencia de un hecho flagrante, ya que el ciudadano GONZALEZ ANIBAL denunció en fecha 11-03-2014 que le fue hurtado unos objetos en su vehículo corsa, donde no acredita documentos que avalen la propiedad de dichos objetos, y es en el día de ayer, es decir, pasados dos (2) días que se procedió a detener ilegalmente a mi defendido (sic), violando flagrantemente la disposición constitucional contenida en el ordinal (sic) 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de este procedimiento se pretende vincular a mis defendidos en la comisión de un hecho punible, toda vez que en la denuncia presentada por el ciudadano GONZALEZ ANIBAL, señala a mis defendidos como autores del hecho denunciado y posteriormente, los funcionarios policiales los aprehenden bajo una supuesta Resistencia a la autoridad donde no hay testigos presenciales que puedan avalar la resistencia a la autoridad que se le imputa a mis defendidos identificados como MORENO MORENO DANNY FRANCISCO y ERVI (sic) RAMON ECHARRY, ni tampoco que puedan dar fe si los dichos contenidos en el acta policial referente a la incautación de un objeto identificado como crossover electronic, marca lanza pro, color negro, serial 103012 le fue encontrado a ERVI (sic) RAMON ECHARRY, es por lo que considero, ciudadano juez como garante de la incolumidad de nuestra Carta Magna, solicito respetuosamente se sirva ordenar la Libertad sin Restricciones de mis defendidos por cuanto no se trata de un hecho flagrante y se pretende utilizar esta aprehensión para vincularlos con los hechos denunciados. Es todo.". Solicitudes estas que pido sean tomadas en consideración por los jueces de esta Corte de Apelaciones a fin de emitir su pronunciamiento. En este orden de ideas, es jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar a una persona en un hecho punible, cito la decisión número 225, de fecha 23/06/2004, de Sala Penal, y en razón de ello esta defensa considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos MORENO MORENO DANNY FRANCISCO y ERVI (sic) RAMON ECHARRY. Toda vez de que mis defendidos se encontraban laborando como obreros en la Parroquia Caruao, cuando llegaron los funcionarios policiales siendo objeto de golpes y maltratos físicos. FUNDAMENTO JURÍDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de la reiterada jurisprudencia 225 de fecha 23/06/04, ya que se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales, establecidas para ello, ya que no cursa testimonios de testigos presenciales que pudieran señalar como sucedieron los hechos, es decir, ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente los hechos ocurrieron del modo y tiempo como lo señalan dichos funcionarios, siendo el caso que los hechos ocurrieron en horas del día y en lugar transitado, razón esta por la cual la defensa en audiencia para oír al imputado señaló que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público pretende atribuirle a mis defendidos, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada por la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic) cada treinta (30) días y a la prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a mi patrocinado la LIBERTAD sin restricciones anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de Marzo de 2014…”Cursante a los folios 27 al 32 de la incidencia.



DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público del recurso interpuesto por la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:


“…respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, Defensor Público Penal 4o (sic) de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado Io en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 14 de marzo de 2014, en la cual se acordó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, los ciudadanos ERVIS RAMÓN ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO, titulares de la cédula de identidad N° 13.225.172 y 10.578.447 respectivamente; que se vincula a la Causa Penal N° WP01-P-2014-002007 y MP-115278-2014 nomenclaturas del aludido Juzgado y este Despacho Fiscal respectivamente, y en este sentido paso a exponer en los siguientes términos. DEL RECURSO INTERPUESTO Debe entonces este representante fiscal observar, que la defensa señala, como única denuncia al respecto, la supuesta "insuficiencia" según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que sus patrocinados son autores de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a ambos imputados; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, en el caso de ERVIS RAMÓN ECHARRY. Señala la defensa en este sentido, que la carencia de elementos de convicción referida se sustenta en el hecho que, no obstante sus patrocinados fueron detenidos en flagrancia, una vez que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en él transcurso de un procedimiento de investigación referente a la causa penal K-14-0138-00571, en la cual los mismos aparecen señalados con nombre y apellido, y contando con la descripción de sus características físicas; éstos son avistados, en compañía de otro sujeto, por identificar, que logró evadir el requerimiento policial; quienes al observar la comisión policial asumieron una actitud evasiva, y luego, al dáseles alcance, optaron por arremeter violentamente contra la comisión; obligando a los funcionarios actuantes a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para dominarlos, y al practicarles la revisión corporal, le fue incautado al ciudadano, de ERVIS RAMÓN ECHARRY, un equipo de sonido tipo Crossover Electronic, marca Lanza Pro, color negro serial 103012, relacionado con la averiguación adelantada. Según el decir de la defensa; la misma considera estos hechos insuficientes para atribuirles responsabilidad alguna; sin embargo, el Ministerio Público, asume que los hechos plasmados en el acta policial suscrita al efecto, señala razonablemente la autoría y participación de estos sujetos en los delitos que se les atribuye, pues los mismos se encuentran señalados y plenamente identificados en las actas procesales previamente citadas; siendo que el juzgado, de conformidad con lo establecido en la norma, impuso a los imputados ERVIS RAMÓN ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos acudan al llamado de la autoridad judicial, a los fines del la conclusión de los procedimientos judiciales que se les sigue. PETITORIO. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, Defensor Público Penal 4o (sic) de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 1º (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 14 de marzo de 2014, en la cual se acordó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, los ciudadanos ERVIS RAMÓN ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursa a los folios 38 al 39 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo; TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos atribuidos a los ciudadanos MORENO MORENO DANNY FRANCISCO y ERVI RAMON ECHARRY, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente en cuanto al ciudadano ERVIS RAMON ECHARRY el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte, del Código Penal, el tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción conformados por el acta policial y de registro de cadena de custodia de evidencia física, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, y no siendo de mayor magnitud el daño causado, se impone a los ciudadanos: IZAGUIRE ECHARRY ERVIS RAMON y MORENO MORENO DANNY FRANCISCO, la medida cautelar sustitutiva (sic) a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta (30) días y a la prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores…”(Folio 18 al 23 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que la recurrente delata la violación del artículo 44 Constitucional, al considerar que la detención de sus representados, no se produjo de manera flagrante, debido a que el ciudadano GONZALEZ ANIBAL denunció en fecha 11-03-2014, sin presentar documentación que lo acredite como propietario del objeto denunciado, así mismo estima que los elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto las actuaciones policiales no se encuentran respaldada por testigo alguno, lo que a su decir comporta la situación jurídica que platea la decisión N° 225 de fecha 23/06/04, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando en consecuencia de revoque el fallo impugnado y se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos IZAGUIRE ECHARRY ERVIS RAMON y MORENO MORENO DANNY FRANCISCO, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos.

En tanto que el Ministerio Público, considera que los argumentos de la defensa esgrimidos por las defensa no tienen sustento jurídico, por cuanto a su decir de las actas que rielan a los autos se desprende que los ciudadanos se encuentran plenamente identificados en los hechos denunciado por el ciudadano GONZALEZ ANIBAL y además de ello que al momento de la detención opusieron resistencia a los funcionarios policiales, incautándosele al ciudadano ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE el objeto descrito ene l acta de cadena de custodia, en razón de los cual solicita se Declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/03/2014, en la cual el funcionario DETECTIVE PEREZ LARRY, adscrito a la Sub-Delegacion La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicos y Criminalísticos del estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…Encontrándome en la sede de este despacho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe IRIARTE Rolando, Inspector MARCANO Samuel, Detective Agregado AVILAN Ellery y Detective GARCIA Darwin a bordo de la unidad P-30587, hacia: Avenida Principal, Parroquia Caruao, Estado Vargas con la finalidad de realizar diligencias relacionadas a las actas procesales K-14-C138-00571, instruido por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual manera ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos ELVIS ECHARRY, EDUARD ECHARRY y un sujeto apodado FLEIBY, quienes fungen como investigados en las presente investigación, una vez encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco logramos avistar a tres (03) sujetos en actitud sospechosa, uno de ellos con características fisionómicas similares a las descrita por el denunciante en la presente averiguación quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, originándose una persecución, logrando el alcance de los mismos a pocos metros, tomando dos de ellos una actitud agresiva en contra de los funcionarios lanzándole golpes de puños y patadas, por lo que se hizo necesario utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, neutralizando a los atacantes con los anillos de seguridad, que aprovecho el tercer sujeto quien a pesar de una persecución entre veredas y diferentes vivienda logró evadirse, el mismo era de cara eterificase (sic) tez morena, contextura delgada de 1.75 metros de estatura, quien vestía para el momento un short playero multicolor y una franela color Beige. De igual manera los vecinos del sector manifestaron que dichos ciudadanos mantenían azotados (sic) a la comunidad y visitantes turistas, ya que se dedicaban a violentar los vehículos para sustraer accesorios, seguidamente el funcionario Detective Agregado AVILAN Ellery procedió a realizarle la revisión corporal a uno de los ciudadanos aprehendidos...se practicó efectivamente la respectiva revisión corporal no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalística, el mismo quedando identificado como MORENO MORENO DANNY FRANCISCO…cédula de identidad V.-10.578.444, quien vestía para el momento: una franela de color Verde, un pantalón color Azul y unas Botas color negro, seguidamente dicho funcionario procedió a realizarle la revisión corporal al otro sujeto…se practicó efectivamente la respectiva revisión corporal, logrando encontrarle una bolsa plástica con un objeto con las siguientes características, Crossover Electro; Marca Lanza Pro, Color Negro, serial 1C30I2, a quien luego de preguntarle la procedencia del mismo no logró expresar una respuesta concreta. Acto seguido el Funcionario Detective GARCIA Darwin logró fijar e incautar dicha evidencia, quedando identificado dicho ciudadano como ERVI (sic) RAMON ECHARRY…Cédula de Identidad V-13.225.172, quien vestía para momento: una franela de color Amarillo, un short Multicolor y unas Zapitillas deportivas color Marrón, por tal motivo retornamos a la sede de este despacho estando en esta oficina me trasladé hacía la Sala de Analisis. Seguimiento Estratégico de esta dependencia, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, luego de unos breves minutos se obtuvo como resultado que el ciudadano ERVI (sic) RAMON ECHARRY, posee un (01) Registro por uno de los Delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga, de Fecha 02/02/1997, por ante la División Nacional Contra Droga, asimismo me trasladé hacia la sala de sustanciación con la finalidad de verificar si el objeto Crossover Electronic Marca Lanza Pro. Color Negro, señal 103012 había Sido (sic) denunciado por ante este despacho, logrando constatar que el día Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) se inicio una averiguación con la nomenclatura K-14-0138-00571, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO), donde aparece mencionado dicho objeto, por lo que siendo las 18:20 horas se realizó la aprehensión de los mencionados sujetos, imponiéndolos de sus derechos Constitucionales…procediendo a informarle a la superioridad de las diligencias realizadas en el presente hecho…en visto de lo antes expuesto se procedió a dar inicio a las actas procesales número K-14-0138-00595, por los de los Delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento) y Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), consigno mediante la presente Acta de Inspección Técnica…” Cursante al folio 2 y 3 de la incidencia.

2.- INSPECCION TECNICA N° 0449 de fecha 13/03/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicos y Criminalísticos del estado Vargas, en el cual exponen lo siguiente:

“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso abierto, presentando temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, el cual se refiere a una avenida para transitar vehículos automotores en ambos sentidos constituida en cemento, en ambos laterales se aprecian árboles de copa alta, maleza y brocales de igual manera se aprecian en el lateral derecho con vista al frente del observador, una bolsa de color negro, contentiva en su interior de un (01) Crossover Electronic, marca LANZA PRO, color NEGRO, serial 103012, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Es todo…”Cursante al folio 04 de la incidencia.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13/03/2014 levantada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicos y Criminalísticos del estado Vargas, en la cual se evidencia la siguiente evidencia:

“…Un (01) crossover Electronic, marca lanza pro, color negro, serial 103012…”Cursante al folio 05 de la incidencia.

4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 13/03/2014 levantada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicos y Criminalísticos del estado Vargas, en la cual se exponen lo siguiente:

“…a practicar experticia de AVALUO REAL a varios objetos los cuales guardan relación con el expediente numero K-14-0138-00595, rindo ante usted el siguiente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.-MOTIVO: Practicar experticia de AVALUO REAL a un Objeto. EXPOSICION: El Objeto consiste en: Un (01) crossover Electronic, marca lanza pro, color negro, serial 103012, el objeto en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación. Asimismo dicho objeto posee un valor justiprecio de Bs. 5.000.00- PERITACION: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a experticia a fin de dejar constancia de su estado y valor actual.-CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Avaluo Real, se tomo en cuenta el estado actual de los objetos recuperados, estimándoseles un valor comercial total de CINCO MIL BOLIVARES (5.000. Bs)…”Cursante en el folio 06 de la incidencia.

5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/03/2014, realizada por el ciudadano GONZALEZ ANIBAL, ante la sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en consecuencia expone:

"…Vengo a denunciar a los ciudadanos ELVIS ECHARRY, EDUARD ECHARRY y a otro apodado Fleiby. ya que el día 02-02-2014, violentaron mi vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, placas: MDJ95R, logrando sustraer del mismo: cuatro (04) medios marca Lanzar Pro, 6 pulgadas, valorados en la cantidad de: ocho mil (8.000) bolívares, dos(02) plantas Marca: SHASONIC, Color NEGRO, de 3000 watts y Monoblock Marca Lanzar Pro (4.5,) Color: NEGRO, valoradas en la cantidad: treinta mil (30.000) Bolívares, un (01) reproductor multimedia, Marca: PIONEER, valorado en la cantidad de treinta y dos mil (32.000) Bolívares, un (01) Capacitador, Marca: POWER ACOUSTIK 3.0 Farad, valorado en la cantidad de: tres mil (3.000) Bolívares y un (01) Crossover Marca: LANZAR PRO, valorado en la cantidad de: cinco mil (5.000) Bolívares, Es Todo." SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Rio aguas calientes (sic), Vía pública, Parroquia Caruao, Estado Vargas, como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el día 02-02-2014.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que denuncia? CONTESTO: "No, pero un conocido de nombre: YORDANO los vio con el equipo de mi carro." TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar donde se suscitaron los hechos cuenta con algún tipo de circuito de cámaras de video o vigilancia privada? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién le pertenece lo mencionado como hurtado? CONTESTO: "A mi persona". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad se ha suscitado un hecho como el que denuncia? CONTESTO: "No, es primera vez que me sucede un hecho similar". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que menciona como hurtado se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Vehículo posee algún tipo de violencia? CONTESTO: "Si, en la cerradura del chofer". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuáles son las bandas delictivas que operan en el referido sector? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿posee alguna documentación que certifique la existencia de lo que mención como hurtado? CONTESTO: "Si, pero luego las consignaré". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "ELVIS ECHARRY es de tez: moreno, contextura: delgada, cabello: crespo, color: negro, estatura 1.80 aproximadamente, EDUARD ECHARRY es de tez: moreno, contextura: delgada, cabello: crespo, color: negro, estatura 1.65 aproximadamente y el fleiby es de tez: trigueño, contextura: media, cabello: liso, color: y rojo, estatura 1.80 aproximadamente". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Ellos, pueden ser ubicados en pueblo de Caruao, Sector las Casitas, calle el Guapa chozo (sic), Parroquia Caruao, Estado Vargas, específicamente frente a la placita" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el referido vehículo actualmente? CONTESTO: Se encuentra estacionado afuera de este Despacho." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo…”Cursante al folio 10 de la incidencia.

Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que conforme al acta de investigación penal la detención de los ciudadanos ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO, se efectúo en fecha 13/03/2014. siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a la avenida principal, Parroquia Caruao, Estado Vargas con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales número K-14-0138-00571, iniciado con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ ANIBAL, en razón de la presunta sustracción de cuatro (04) medios marca Lanzar Pro, 6 pulgadas, valorados en la cantidad de: ocho mil (8.000) bolívares, dos(02) plantas Marca: SHASONIC, Color NEGRO, de 3000 watts y Monoblock Marca Lanzar Pro (4.5,) Color: NEGRO, que a su decir se encontraban en el interior de su vehículo CHEVROLET, modelo: CORSA, placas: MDJ95R, señalando como autores de este hecho a los hoy detenidos y a un sujeto apodado el FLEIBY.

Indicando los funcionarios policiales, que una vez en dicho lugar logran avistar a tres (03) sujetos en actitud sospechosa, uno de ellos con características fisionómicas similares a la descritas por el denunciante, quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, originándose una persecución, logrando su alcance a pocos metros, tomando dos de ellos una actitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que luego de haberlos sometido quedaron identificados como ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO, en tanto que el tercer sujeto logró huir del lugar, señalando a su vez los funcionarios aprehensores que vecinos del sector les manifestaron que dichos ciudadanos mantenían azotada a la comunidad y visitantes turistas, por cuanto se dedicaban a violentar los vehículos para sustraer sus accesorios, no obstante pese a lo mencionado por los aprehensores, es de advertirse que lo afirmado por ellos no aparece corroborado por testigo alguno, por cuanto el acta de entrevista que riela a los autos corresponde a la aportada por el ciudadano GONZALEZ ANIBAL, el cual solo hace referencia al hurto del que fue objeto en fecha 02/04/2014 y de donde se desprende que el mismo señala a los hoy detenidos como presuntos autores del hurto por él denunciado, a pesar de ello, es de advertirse por un lado que su dicho no está referido a la detención e incautación efectuada por los investigadores y por el otro, que su versión con respecto al hurto y a la presunta participación de los ciudadanos ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO en la comisión del mismo, tampoco aparece acreditada, dado que hasta la presente fecha no se encuentra probada la existencia del vehículo, ni los objetos que a su decir se encontraban dentro del mismo y que fueron supuestamente hurtados.

Sentado lo anterior, tenemos que al no encontrarse corroborada las versiones aportadas por los funcionarios policiales sobre la aprehensión de los ciudadanos ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO y decomiso del objeto que ellos indican, ni la del denunciante GONZALEZ ANIBAL con respecto a la participación de los hoy detenidos en la comisión del delito por él denunciado, se determina que los elementos de convicción no resultan suficientes para acreditar la verosimilitud del estado probatorio de la detención in fraganti a la que se refieren los funcionarios policiales, ante lo cual resulta oportuno traer a colación lo sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares donde dejo sentado que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asi como en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se dejo sentado que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

De allí que al adecuar los criterios que anteceden a los hechos objetos de este proceso, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO, se encuentren incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público, razón por la cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada 14/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual les IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por último, en cuanto a la violación del artículo 44 Constitucional alegado por la defensa, este Tribunal Colegiado advierte que la detención de los ciudadanos ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO fue realizada por funcionarios policiales, en ese sentido tal como lo sostiene nuestro máximo tribunal las violaciones en la que pudieran incurrir al momento de la detención cesan al instante de ser presentados los aprehendidos ante el órgano jurisdiccional, en razón de lo cual se desestima este alegato.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 14/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERVIS RAMON ECHARRY IZAGUIRRE y DANNY FRANCISCO MORENO MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. KISBEL SEGOVIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KISBEL SEGOVIA