REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de mayo de 2014
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0002104
ASUNTO: WP01-R-2014-000175
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano LUIS ANTONIO GORRIN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.865.095, en contra de la decisión emitida en fecha 17/03/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 285 del Código Penal. En tal sentido se Observa:
En fecha 28 de abril de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000175 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado LUIS ANTONIO GORRÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la multiplicidad de victima, tal como lo estableció la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por el delito de INSTIGACION PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 285 del Código Penal, ello en virtud de que el hoy imputado es funcionario policial activo y debe respetar el orden público y no tratar de alterarlo a través del odio, en tal sentido se acoge esta precalificación jurídica, en relación al USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que el fin último de un arma de fuego es la acción de disparar proyectiles por lo cual se ha debatido en la doctrina y en la jurisprudencia si la amenaza por medio de la demostración de un arma es un uso o una intimidación en este sentido este tribunal considera que debe accionarse el arma de fuego para que exista un uso indebido, igualmente tomamos en consideración lo expuesto por el hoy imputado, que el cual (sic) nunca desenfundó su arma, por el contrario se tocó el arma para que se dieran cuenta de que éste estaba armada, pues por medidas de seguridad (sic), por lo cual NO SE ACOGE esta precalificación jurídica. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal de la cual se opuso la defensa, este tribunal observa que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, prevé una pena que no está evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito acogido por este tribunal tales como el acta de denuncia y las entrevistas cursantes en autos, aunado a ello en virtud del decreto del procedimiento ordinario ya en el devenir de la investigación se realizaran todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, considerando que con el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal tercero (3°) (sic) y octavo (8°) (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 45 días y la presentación de dos fiadores…” (Cursante a los Folios 28 al 34 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano LUIS ANTONIO GORRIN CONTRERAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano LUIS ANTONIO GORRIN CONTRERAS, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que consta en los folios 48 y 53 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 24 de marzo de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 58 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO GORRIN CONTRERAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano LUIS ANTONIO GORRIN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.865.095, en contra de la decisión emitida en fecha 17/03/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 285 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA
RECURSO: WP01-R-2014-00000175
RBD/NSM/RCR/Jonathan