REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002615
ASUNTO: WP01-R-2014-000234
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial de las ciudadanas BISLEIVY LILIBET LEON FIGUEROA y RAIQUELIS KARELYS GONZALEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.373.427 y V-24.334.335, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de Texto Adjetivo Penal a las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal. En este sentido se observa:
En fecha 28 de abril de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-0000234 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de las ciudadanas BISLEIVI (sic) LILIBETH (sic) LEON FIGUEROA y RAYQUELIS (sic) KARELIS (sic) GONZALEZ LEON, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.373.427 y V-24.334.335, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico (sic) en consecuencia, se acuerde el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de la (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas BISLEIVI (sic) LILIBETH (sic) LEON FIGUEROA y RAYQUELIS (sic) KARELIS (sic) GONZALEZ LEON, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. SEXTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano (sic). SÉPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” Cursante a los folios 20 al 23 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en el presente caso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de las ciudadanas BISLEIVY LILIBET LEON FIGUEROA Y RAIQUELIS KARELYS GONZALEZ LEON, tal como consta en los folios 18 y 19 de la incidencia donde cursa Acta de Designación y Aceptación de Defensa Pública ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El presente recurso fue presentado en fecha 09 de abril de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente de haberse publicado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de Texto Adjetivo Penal a las ciudadanas BISLEIVY LILIBET LEON FIGUEROA Y RAIQUELIS KARELYS GONZALEZ LEON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa en fecha 02-05-2014 ingresó a este Órgano Colegiado escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, siendo que en fecha 23-04-2014 y dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó en tiempo hábil el recurso de apelación, por lo que se ADMITE el escrito de contestación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial de las ciudadanas BISLEIVY LILIBET LEON FIGUEROA y RAIQUELIS KARELYS GONZALEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.373.427 y V-24.334.335, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de Texto Adjetivo Penal a las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representación del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA.
ASUNTO: WP01-R-2014-0000234
RMG/RCR/NSM/sacv.-