REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 19 de mayo de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: WP12-O-2014-000002

RECURRENTE: JOSE ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° E-81.058.547, comerciante y con residencia y domicilio en la Urbanización Playa Grande, Edificio Villa Mar, apartamento 33, piso 3, Parroquia Urimare del Estado Vargas; actuando en nombre y representación de la empresa Macarpi C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 1976 con el N° 23, Tomo 72-A; domiciliada en la Parroquia Urimare del Estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 15.216.
RECURRIDO: PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.243, quien se desempeña como Procurador del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Presentaron escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano José Enrique García Fernández, titular de la cédula de identidad N° E-81.058.547, asistido por el abogado Valerio Becerra Zambrano, inscrito en el Inpreabogado con el N° 15.216, el cual fue distribuido a esta alzada para su conocimiento.
Ahora bien;
El recurrente en su escrito de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“Yo, José Enrique García Fernández, mayor de edad, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° E-81.058.547, comerciante y con residencia y domicilio en la Urbanización Playa Grande, Edificio Villa Mar, Apartamento 33, piso 3, Parroquia Urimare, Estado Vargas; actuando en nombre y representación de la empresa Macarpi C.A., inscrita ante el Registro MERANTIL Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 1976 con el N° 23, Tomo 72-A; domiciliada en la Parroquia Urimare del Estado Vargas, como se evidencia de la copia que acompaño marcada con el N° 1 y 1B; asistida en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Valerio Becerra Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 15.216, ante su competente autoridad ocurro para interponer la presente ACCION DE AMPARO en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Desde hace 38 años (14-06-1976) la empresa Macarpi C.A. viene desarrollando su actividad mercantil para lo cual está debidamente autorizada por las autoridades correspondientes como lo es la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nro. 5806, LICENCA DE LICORES N° 031-C-608 y la AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, según contrato para la continuidad de la participación en la promoción de juegos y apuestas cuyas copias acompaño con los números 2,3 y 4.
Dicha actividad come3rcial las cumple MACARPI C.A. EN LOS LOCALES 3,5 Y 6 del Centro Comercial Victoria, situado en la entrada de la Urbanización Playa Grande de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas por contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble la Empresa Almacenadora La Guaira C.A., el cual acompaño en copia con el N° 5, la referida propietaria ha resuelto los contratos de arrendamiento con todos los inquilinos, resultando infructuosos todas las solicitudes hechas contra mi representada, acciones que resumo así: la primera solicitud tramitada en el expediente N° 796-03, fue sentenciada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 6 de julio de 2004 que declaro: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. La segunda solicitud tramitada en el expediente N° 40711 fue sentenciada por el Tribunal: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2007, que declaro: SIN LUGAR LA APELACION Y SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2003. La tercera solicitud que consistió en la regulación por parte de la entonces DIRECCIO9N DE REGULACION DE AKLQUILERES del Ministerio de Vivienda y Hábitat, que fijó un canon de arrendamiento excesivo; fue impugnado dicho acto administrativo ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sustanció en el expediente N° 11-3033 en fecha 05 de diciembre de 2012 declaró: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Acompaño marcados 6,7 y 8 copias de las sentencias referidas.
Frente a la falta de éxito en las decisiones judiciales, la arrendadora Almacenadora La Guaira C.A., inició una arremetida contra mi representada, primeramente DIVIDIÓ EL AREA DE ESTACIONAMIENTO con la construcción de una pared de paredes de bloque, limitando la visibilidad del negocio, impidiendo l acceso a las personas por la puerta lateral que acudían al estacionamiento mercantil, con el destacamento de personal de vigilancia privada y dejando una pequeña puerta por el lado norte, como se evidencia de la Inspección Judicial que acompaño marcada con el N° 9; posteriormente demolieron de forma arbitraria las mesas que había colocado Macarpi C.A., frente a los locales arrendados, tal y como se evidencia en el expediente N° 288 de fecha 04 de octubre de 2001, que acompaño copia marcada con el N° 10, como puede observarse, hubo por parte de la arrendadora Almacenadora La Guaira, C.A., un hostigamiento contra la arrendataria Macarpi C.A. con la finalidad de doblegarla y obligarla a entregar los locales 3,5 y 6 arrendados en virtud de que no hubo éxito en las acciones judiciales; la empresa Almacenadora La Guaira C.A., fue vendida por sus accionistas en fecha 12 de enero de 2013, al ciudadano Arbel Elías Terkmani, titular de la cédula de identidad N° 6.000.163 y a la Sucesión Federico Gómez Escudero, anexa copia fotostática de Registro Mercantil, marcada con N° 10-a, desde esa fecha se inició una nueva etapa que comenzó con la oferta de compra del fondo de comercio por parte del nuevo presidente de Almacenadora la Guaira C.A., directamente a mi persona por un precio irrisorio y después a través de terceras personas, posteriormente a impedir la entrada de las personas que acceden al establecimiento y recientemente a principios del mes de noviembre del año 2013 (15 días antes del allanamiento) la suspensión por 15 días del servicio de agua mediante el cierre de la llave de paso.
El día 18 de noviembre del 2013 como a las 03:00 de la tarde FUE ALLANADA LA EMPRESA MACARPI C.A., por el Procurador del Estado Vargas, doctor, Pedro Rodríguez, quien me manifestó que había una DENUNCIA ANONIMA (vía Twiter), por ACAPARAMIENTO DE ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD, el funcionario Procurador del Estado Vargas, se hizo acompañar de aproximadamente por quince (15) funcionarios policiales el Estado Vargas, ocho (8) de la Guardia Nacional Bolivariana, dos (2) Abogados de la Procuraduría, etc. Al percatarse el ciudadano Procurador del Estado, la falsedad de la supuesta denuncia anónima, se dedicó a inspeccionar el inmueble y es así, que observó que existía en una nevera un pollo y también dos zanahorias, lo cual a su entender era incorrecto y luego encontró un envase con aceite usado destapado, ambos casos consideró que eran faltas de salubridad, por lo tanto llamó a funcionarios de la Dirección de Salud del Estado para que levantaran un ACTA DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, adicionalmente ordenó el DEOMISO DE 175 CAJAS DE CERVEZAS, propiedad de mi representada y así se hizo. Una vez terminado el acto del allanamiento, solicité copia del acta de cierre del establecimiento y manifestó que compareciera el día siguiente (19-11-2013) para solicitar la copia y fue diferida la entrega con diferentes excusas y hasta la presente fecha NO HA SIDO ENTREGADA LA COPIA CERTIFICADA, impidiendo el ciudadano Procurador del Estado Vargas doctor Pedro Rodríguez, interponer los recursos administrativos de RECONSIDERACION Y EL RECURSO JERARQUICO, acompaño copia de las solicitudes marcadas con los nros: 11, 12 y 13; por tal motivo hice solicitud ante la Gobernación del Estado Vargas, instancia ésta que me entrego una comunicación que acompaño en copia, con el N° 14, tal conducta del ciudadano Procurador del Estado, ha impedido a mi representada a acudir ante los TRIBUNALES CONTENCIOSO, no quedando otra alternativa que acudir a la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de GARANTIAS CONSTITUCIONALES A MI REPRESENTADA.
Por último debo señalar que el doctor Pedro Rodríguez en una de las tantas oportunidades que he comparecido ante esa institución, me ofreció “en forma oficiosa” citar al ciudadano Arbel Elias Sayeg Terkmani. Presidente y accionista mayoritario de la empresa Almacenadora La Guaira C.A. para servir de intermediario para una indemnización para que abriera el negocio en otro lado pues, allí no seguiría funcionando.
Señalo igualmente a ese alto Tribunal en sede Constitucional, que el Procurador del Estado Vargas, ordenó antes de retirarse del lugar, colocar puntos de soldadura por la parte posterior de la puerta que da acceso directo al estacionamiento y a los locales que ocupa la empresa Macarpi C.A.; posteriormente la empresa Almacenadora La Guaira C.A., ordenó colocar una cerca de alfajol que va desde la puerta que da acceso al estacionamiento hasta las puertas que dan acceso a los locales 3, 5 y 6 donde funciona Macarpi C.A.; acompaño copia de la inspección donde se refleja lo antes expresado y que aquí se encuentra señalada con el N° 9.
EL DERECHO
A mi representada Macarpi C.A., le ha sido violado EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 26 del texto constitucional expresa: “(…omissis…)”
El artículo 49 ejusdem expresa: “(…omissis…)”
El ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, venezolano, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.139.243, quien se desempeña como Procurador del Estado Vargas, Ente cuya sede está situada en la avenida Álamo, casa con código catastral N° 05-04-02-16 de la Parroquia Macuto del Estado Vargas; violentó el derecho constitucional DE LA DEFENSA de mi representada Macarpi C.A., cuando actuando SIN FORMULA DE JUICIO, cerró el establecimiento donde desarrolla su actividad comercial si permitir que hiciera oposición a dicho acto o interpusiera algún recurso, aun más se ha negado sistemáticamente a entregar copia certificada del acta de cierre, impidiendo a mi representada intentar los recursos previstos en la ley.
El ciudadano Pedro Rodríguez en su condición de Procurador del Estado Vargas, violó el contenido del artículo 26 del texto constitucional al negar la entrega la copia del acto administrativo de cierre de la empresa y de esta forma impidió el acceso a los órganos de administración de justicia, como lo son los tribunales contenciosos administrativos por el cierre del establecimiento mercantil; debo señalar que hice varias solicitudes de la copia del acta levantada y en ningún momento proveyó la entrega de la misma, violando con esta conducta los artículos 28 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; violación ésta que impide ejercer el derecho a la defensa por falta de aplicación de la tutela efectiva.
Además de las violaciones constitucionales señaladas supra, el abogado procurador del Estado Vargas, ha materializado graves daños efectivos, reales, tangibles y actuales a nuestra representada y pido que mediante sentencia de este justo órgano judicial, se pronuncie y decrete la cesación de los daños ocasionados y así continuar en el ejercicio de la actividad económica legalmente realizada, tal como lo señala el texto constitucional en su artículo 112 que expresa:
“…omissis…”
Amén de ello se ha impedido el libre derecho constitucional al trabajo, en razón de que los actos abusivos han suspendido por vías de hecho la posibilidad de trabajar de un grupo grande de trabajadores, cuyas familias dependían de los ingresos provenientes por servicios prestados a mi representada, generando caos y problemas de índole familiar graves, con ese proceder se violó lo señalado en el texto constitucional en su artículo 87 que expresa:
“…omissis…”
Igualmente solicito que cese la medida abusiva de confiscación ordenada por el Procurador del Estado Vargas de ciento ochenta y cinco cajas de cerveza al haberse realizado sin ninguna base legal y las mismas sean trasladadas al establecimiento mercantil de mi representada de donde fueron llevadas de manera arbitraria, pues siendo una protección tan importante para el ser humano y su dignidad, el texto constitucional lo protege en su artículo 116 que expresa:
“…omissis…”
PETITUM
Con fundamento a todo lo anteriormente expresado en solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, comparezco ante el ciudadano Juez de Control Constitucional, para que en el ejercicio de su competente autoridad, se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, que se suspendan todos los actos administrativos ilegalmente ordenados en contra de mi representada establecimiento mercantil Macarpi C.A., domiciliada en la Parroquia Urimare del Estado Vargas, continúe con su actividad económica, así como autorización para liberar los obstáculos colocados en sus puertas, es decir, los puntos de soldadura colocados por orden del ciudadano Procurador del Estado Vargas, se ordene el reintegro de los bienes comisados (Ciento setenta y cinco 175 cajas de cerveza).
…”
Como bien puede observarse de la narrativa anterior, la pretensión se dirige contra el ciudadano Procurador del estado Vargas, ciudadano Pedro Rodríguez, a quien se le atribuyen una serie de actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones; es decir, como un órgano de la administración pública estadal.
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, son los de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; que en caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia y que si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Por su parte, el artículo 9 eiusdem señala que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En torno a la interpretación de la última de las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. Nº 00-0779, señaló:
"El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al "obligar" a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

"Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).”

Por su parte, el artículo 4 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.- En estos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia más reciente, de fecha 11 de octubre de 2011, la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Karmaty, C.A., en contra del Gobernados y la Procuraduría General del estado Vargas, la Sala hizo un análisis extenso de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“… la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional…
…De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afin con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubiera producido los hechos constitutivo de la supuesta lesión, en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce.
Siendo así, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer del amparo, observándose al respecto que la distribución competencia contra autoridades administrativas se encuentra delimitada en sentencia 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que prevé lo siguiente:
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que-prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia N° 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:
... (omissis) ‘En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales -Sala Político-Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales -Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-’ (...).
... (omissis) Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual’.
En el presente caso, no existe una norma especial que determine de manera excepcional el desvío de la competencia, en los términos referidos en el fallo 1659/2009 (como ocurre, por ejemplo, en materia bancaria). Siendo así, y visto que, adicionalmente, también el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide... Exp. N° 11-1050 - Sent. N° 1502.”

Ese caso es mutatis mutandis similar al presente, con la única diferencia que en el que conoció la Sala Constitucional también se acusaba como presunta agraviante a la Gobernación de este estado, y en el que nos ocupa sólo se demanda al Procurador; sin embargo, esa circunstancia no modifica la conclusión.
En consecuencia, conforme a las normas arriba citadas, los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, sólo tienen competencia para conocer en primera instancia (con minúsculas iniciales), de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas iniciales) que posean una competencia material similar; es decir, que sean civiles, mercantiles y del tránsito. En ningún caso para conocer de materia contencioso-administrativa. Y así se decide.-
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y, en su lugar, ordena la remisión del expediente para el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con competencia en esta Circunscripción Judicial, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (19/05/14), se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-


LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Asunto Nº WP12-O-2014-000002.