REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: MONICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.564.507.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-4.060.148.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
WP12-V-2014-000015 (Principal)
EXPEDIENTE: WH13-X-2014-000001 (C.S.M)
I
SINTESIS
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha 07.05.2014, se hacen las consideraciones siguientes:
- II –
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR
Solicita el actor se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“Para no hacer ilusoria la presente acción, solicito respetuosamente a este Juzgado que previa las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el numero 3-E, ubicado en la Planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUE MAR”, Residencia LA LOVIZNA, situado en la Avenida Principal con calle 17-A, de la Urbanización Los Corales en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas y sus linderos son: NORTE: Fachada Noreste del edificio; SUR: Apartamento 3-D, ESTE: Apartamento 3-F y OESTE: Pasillo de circulación. (…)
Dicho inmueble fue adquirido por el vendedor según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 05 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 15, Tomo 108 e inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de Diciembre de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 10 del Protocolo 1°.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, (2005), pág. 507, consagra que, los dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas son las siguientes: La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), (…) La otra condición de procedencia es el peligro en el retardo…
(…)
En el presente caso los dos requisitos se configuran, pues existe un contrato de opción de compra sobre un inmueble, debidamente notariado, en el cual se verifica la obligación por parte del propietario de vender el inmueble a mi representada.
Asimismo, existe el peligro que el propietario pueda vender el inmueble, pues, en efecto en la actualidad se están realizando publicaciones en la prensa, ofertando el inmueble, por lo que en el transcurrir del procedimiento se puede realizar la venta del inmueble y afectar los derechos de mi representada, razón por la cual solicito con carácter urgente se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí solicitada, para lo cual juro la urgencia del caso…”
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, en el caso de marras, se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, que se fundamenta en un presunto incumplimiento, por parte del demandado, y el actor aportó a los autos el Contrato de Compra –Venta, documento éste que el accionante ha traído al proceso como documento fundamental de la acción.
Aparte de la opción de compra, acompaña el actor el título de propiedad del inmueble, documento de reserva e inicial imputable al monto total de la venta, y documento contentivo de la aprobación de un crédito para adquisición de vivienda.
Todas estas instrumentales, permiten crear en el sentenciador convicción sobre la verosimilitud del derecho invocado, sin que esto represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se da cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es, el fumus bonis iuris. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código Adjetivo, esto es, el periculum in mora, esta jurisdicente considera apropiado traer a colación las anotaciones que al respecto hace el maestro Piero Calamandrei. Este connotado doctrinario plantea lo siguiente:
“….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….”
En el caso de autos, dada las circunstancias fácticas que rodean los negocios inmobiliarios en la actualidad, principalmente porque se han visto afectados por las fluctuaciones de nuestra economía, y siendo que constituye un hecho notorio que los precios de los inmuebles han estado sometidos a variaciones constantes, afectando la estabilidad de los contratos de opción o compromisos de compra venta, resulta natural y lógico el temor de que la tardanza del proceso pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se tiene por establecido el segundo de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.- Así se establece.
En consecuencia, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen a la demandada el incumplimiento del contrato de opción a compra antes expresada, y los medios documentales aportados, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamiento que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado, ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, constituido por Un (1) apartamento distinguido con el número 3-E, ubicado en la Planta 3, Etapa D, del conjunto residencial “PARQUE MAR”, Residencia la llovizna, situada en la Avenida Principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas y sus linderos son: NORTE: Fachada Noreste del Edificio; SUR: Apartamento 3-D; ESTE: Apartamento 3-F, y OESTE: Pasillo de circulación. El apartamento mide CINCUENTA METROS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (50,23MTS2). Al apartamento descrito le corresponde el goce, derecho y uso de uno (01) puesto de estacionamiento marcado con el número 216, situada en la planta segunda, nivel de estacionamiento y una acción o cuota de participación del club Parque Mar. E igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (0,35%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido por el vendedor según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 05/08/1992, anotado bajo el N° 15, Tomo 108 e inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de Diciembre de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo Tomo 10 del Protocolo 1°. Así se establece.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 14 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CS/EXP. Nº. WH13-X-2014-000001
CEOF/MERLY/YESI