REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.802.971.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-6.555.104.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
WP12-V-2014-000013 (Asunto Principal)
EXPEDIENTE: WH13-X-2014-000002 (C.S.M)
I
SINTESIS
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha 07.05.2014, se hacen las consideraciones siguientes:
- II –
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR
Solicita el actor se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“Para asegurar las resultas del juicio solicito con carácter de urgencia y al amparo de lo preceptuado en los artículos 585 y ordinal 3ero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida precautelativa de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Fumus Bonis Iuris:
(…)
En este orden de ideas, en el presente caso, se trata de una acción de prescripción adquisitiva, y en mi carácter de accionante la propia ley me impone una carga probatoria ab initio, a los fines de que el Juez pueda sacar, inclusive, el olor a buen derecho que constituya una presunción de certeza de mis afirmaciones fácticas libelares…..Así las cosas, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro…., de allí que siguiendo los criterios anteriormente descritos hemos procedido a consignar como en efecto lo hacemos identificada con la letra “B”,…
Periculum in mora.
(…)
En el presente caso, es bastante probable que el demandado una vez conocida la presente demanda pretende desalojarme del mismo, mediante una posible acción reivindicatoria o simplemente pretender enajenar o gravar el inmueble objeto del presente litigio, con lo cual queda demostrado el temor que efectivamente siento de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En el caso de autos, se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, con ánimo de dueño y por más de veinte años, y para acreditar los extremos de ley consigna la certificación de gravámenes y el correspondiente título de propiedad debidamente protocolizado.
Observa este juzgador, que en el caso de autos, las pruebas fundamentales para el establecimiento de la presunción de buen derecho, no son iguales a las que se utilizan para probar un derecho, pues, en el caso de autos, el presupuesto necesario para la declaratoria de usucapión no es otro que la posesión legitima, y la misma se establece probando una serie de situaciones fácticas que de manera conjunta la configuren, pues, en los términos del artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Es obvio entonces que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en la norma antes referida, y la misma no es posible acreditarla con los títulos, por lo tanto, en los juicios de prescripción adquisitiva resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem.
Así las cosas, arguye quien aquí decide que el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de Noviembre de 2.001, hace referencia a la existencia de medidas cautelares denominadas: “de anotaciones provisionales”, y al respecto establece: “Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble”.
Al referirse a esta disposición, el Dr. Edgar Darío Nuñez Alcantara (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad. Editorial Vadell, 2.002. Pág. 146 y siguientes) afirma que tal artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de prescripción adquisitiva, pues la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar al inmueble “sublite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial. El principio de publicidad amparará al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda de prescripción adquisitiva, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda prescriptiva.
Precisa abundar quien aquí decide y en tal sentido el procesalista tachirense Fabio Alberto Ochoa (El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva. Editorial Jurídica Santa, 2.005. Pág., 219 y siguientes), expresa, que tal anotación de la demanda establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la vinculación al proceso del bien objeto de la prescripción, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes. De modo que, si se llegaren a producir cambios en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, el adquiriente quedara vinculado a la sentencia. Todo ello, sin que el Juez deba analizar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, La pretensión que nos ocupa doctrinariamente se reconoce como una pretensión mero-declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, el establecimiento de la certidumbre jurídica como fin en si misma es, por una parte, la función más autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera; por otra parte es realmente la función más elevada del proceso civil. No obstante, aprecia este Juzgador que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se solicita, lo fue en función de: que según el dicho del actor “es bastante probable que el demandado una vez conocida la presente demanda pretenda desalojarme del mismo…..o simplemente pretender enajenar o gravar el inmueble objeto del litigio, con lo cual queda demostrado el temor que efectivamente siento de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, pese a no acompañar prueba alguna de su fundado temor, se trata de una medida cautelar que afecta la comercialidad del bien, pues lo saca del tráfico jurídico y comercial. Y si bien es cierto, puede el demandado de autos disponer del bien objeto del litigio, no es menos cierto, que si se llegara a producir cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, en caso de prosperar la demanda, ese derecho adquirido se extinguirá con la declaratoria de Prescripción Adquisitiva a favor del demandante.-

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando este juzgador que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del fumus boni iuris y periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que no se le ha dado cumplimiento al fumus bonis iuris y al periculum in mora, como requisitos de procedibilidad, por lo que este juzgado NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 14 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

EXP. Nº.WH13-X-2014-000002
CEOF/MERLY/YESI