REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° Y 155°
PARTE ACTORA
ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.888.736.-
ABOGADO ASISTENTE
TRINA MIJARES GUEDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.608.
PARTE DEMANDADA
MARIA LUISA MARCANO de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.769.
MOTIVO
ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE
WH13-X-2014-000004
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA-MEDIDA PREVENTIVA
I
SINTESIS
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha 07.05.2014, se hacen las consideraciones siguientes:
- II –
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR
Señala la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Y por último solicito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como Torre “A” apartamento 8F del conjunto Residencial “Las Perlas” entre la Avenida la Capilla y Avenida Charima. Urbanización Caribe. Parroquia Caraballeda. Estado Vargas (sic)…”
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la materia que nos ocupa, arguye este sentenciador que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares en los juicios declarativos de concubinato.
Conviene puntualizar que en los juicios de divorcio no se dictan sentencias de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requieran de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
Sin embargo, si bien es cierto que en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, y el artículo 585 eiusdem propende a asegurar la ejecución del fallo, las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes. Así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
En consecuencia, las pruebas aportadas por el peticionante deben estar orientadas a crear una presunción de verosimilitud respecto a la comunidad sobre el bien objeto de la cautela, y en tal sentido observa este sentenciador que la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Torre “A”, apartamento 8F, Conjunto Residencial “Las Perlas” entre la Avenida la Capilla y Avenida Charima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. Estado Vargas, y consigna las siguientes instrumentales: 1) Acta de defunción de la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO; 2) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre de 2013; 3) Cuadro-recibo de póliza de accidentes personales; 4) Copia de contrato de suscripción y membresía al programa RCI&WEEKS; 5) Recibo y contrato de suscripción emanados de la sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB C.A.; 6) Recibo de finiquito emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual; 7) Registro de vivienda Principal; 8) copia de actas de asamblea de condominio del Conjunto Residencial Las Perlas; 9) Constancia de residencia en el edificio denominado Residencias Las Perlas, Piso 8, Apartamento 8-F, ubicado en la Avenida la capilla entre la Avenida charaima y con calle los caobos, Urbanización Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, desde el 21 de agosto de 2009, emanada de la Junta de Condominio; 10) Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “LAS LOMAS”; 11) Constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil.
Como se puede apreciar, ninguna de las instrumentales aportadas hace referencia a la propiedad del bien, omitiendo el actor la consignación del título de propiedad a nombre de la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO.
Al respecto, el artículo 601del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”
En efecto, la precitada disposición autoriza al órgano jurisdiccional a ordenar la ampliación de la prueba a fin de proveer sobre la medida peticionada, y tal como se dejo establecido con antelación, no se aprecia que se haya consignado el título de propiedad del inmueble objeto del decreto cautelar peticionado, razón por la cual, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 601del Código de Procedimiento Civil, ORDENA ampliar las pruebas consignadas subsanando la insuficiencia y en tal sentido el actor deberá consignar copia certificada del documento contentivo del título de propiedad debidamente protocolizado del inmueble ubicado en la Torre “A”, apartamento 8F, Conjunto Residencial “Las Perlas” entre la Avenida la Capilla y Avenida Charima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda. Estado Vargas, a fin de proveer sobre la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble antes referido. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 14 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CS.EXP. Nº.WH13-X-2014-000004
CEOF/MERLY/YESI