REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
DEMANDANTE: ALIANA EVELYN RAMÍREZ RICO
DEMANDADO: RUBÉN DARIO SILLIE RÍOS
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DECISIÓN HOMOLOGACION DE TRANSACCION
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000008

I
S I N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesto por la ciudadana ALIANA EVELYN RAMÍREZ RICO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.843, debidamente representada por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ y ELYANA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 85.432 y 85.075, respectivamente, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO SILLIE RÍOS, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de Abril de 2014, admitiéndose y ordenándose emplazar a la parte demandada en fecha 05 de Mayo de 2014.
En fecha 13 de Mayo de 2014, comparecieron las partes a fin de consignar escrito de transacción para que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial de fecha 13 de Mayo de 2014, presentada por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ y ELYANA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 85.432 y 85.075, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ciudadana ALIANA EVELYN RAMÍREZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.843, y el Abogado RUBÉN DELFIN SILLIE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.404, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARIO SILLIE RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.394.942, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
PRIMERO: El abogado RUBÉN DELFIN SILLIE ORTEGA actuando en representación del demandado comparece y se da por citado en el presente juicio.
SEGUNDO: Ambas partes se transan para la resolución del contrato, siendo que en virtud que en fecha 01-04-2013 Aliana Ramírez y Rubén Darío Sillie Ríos, suscribieron un contrato donde la primera se comprometía a vender y el segundo a comprarle un (1) inmueble de única y exclusiva propiedad de la ciudadana Aliana Ramírez constituido por un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número 3-4, código catastral 02-05-54-02, ubicado en la piso dos (2), nivel inferior y piso tres (3) nivel superior del edificio residencias VISTA AL MAR, ubicado en la avenida Playa Verde, entre la avenida Circunvalación y avenida Playa Grande, en la Parroquia Urimare, antes parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento.
TERCERO: El precio pactado para la venta del inmueble ut supra fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), de los cuales la vendedora recibió quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de parte del comprador por concepto de reserva, ahora bien como las partes manifiestan su voluntad de resolver el contrato, la vendedora hace la devolución de los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) más lo correspondiente a los intereses devengados, los cuales han sido calculados sobre el saldo disponible con base a 360 días, de la tasa activa del doce por ciento anual (12%) desde el día 03-04-2013 hasta el 05-05-2014, ambos inclusive, siendo por la cantidad de sesenta y nueve mil cuarenta y seis con sesenta y cuatro céntimos de bolívares (Bs. 69.046,64), ambas cifras suman un total de quinientos sesenta y nueve mil cuarenta y seis con sesenta y cuatro céntimos de bolívares (Bs. 569.046,64) y que entrega en este acto a través de un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil No. 46004837 por la cantidad de quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos doce con cincuenta y dos céntimos de bolívares (Bs. 563.412,52) a nombre del ciudadano Rubén Darío Sillie y en efectivo la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cuatro con trece céntimos de bolívares (Bs. 5.634,13) que su abogado declara recibir a su cabal y entera satisfacción.
CUARTO: El abogado del demandado declara que, en vista que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto en sus consecuencias, se acepta la transacción aquí propuesta.
QUINTO: Las partes manifiestan que quedan satisfechos todos los conceptos aquí indicados no quedándose nada a reclamar ni a deber por este ni ningún otro concepto derivado de la presente acción, otorgándose así el más amplio finiquito…
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual esta pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan por medio de apoderados judiciales, y visto los instrumentos (poderes) que acreditan su representación, se puede constatar que ambos apoderados están debidamente facultados para celebrar y suscribir transacciones, y la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ y ELYANA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 85.432 y 85.075, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ciudadana ALIANA EVELYN RAMÍREZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.843, y el Abogado RUBÉN DELFIN SILLIE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.404, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARIO SILLIE RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.394.942, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos treinta de la tarde (02:30 p. m.).-

LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

Ceof/Mer/Yg.
Exp. WP12-V-2014-000008