REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE
RAMÓN ANTONIO PIERUZZI CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.325.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
JULIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
PARTE DEMANDADA
MARGARITA RIVERO CUELLAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.665.011
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JUANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO:
WH13-V-2010-000020
DECISIÓN:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, se acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, el Tribunal, de la revisión de los autos que componen la presente causa, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 09 de junio de 2010, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PIERUZZI CALDERÓN, contra la ciudadana MARGARITA RIVERO CUELLAR, declarando resuelto el contrato de compra-venta celebrado por los prenombrados ciudadanos y se ordenó a la parte demandada la entrega material del bien inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, a saber: un apartamento distinguido con el N° A-2, que forma parte integral del Edificio “EL PALMAR”, situado en el anexo del mismo edificio, ubicado en la Avenida La Costanera, hoy José María España, Urbanización El Palmar, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que en fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JUANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028, apela de la referida sentencia definitiva.
TERCERO: Que en fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y CONFIRMANDO la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2010.
CUARTO: Que en fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.152, de fecha 6 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del referido cuerpo normativo.
QUINTO: Que en fecha 14 de mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, diligenció a fin de consignar a los autos Oficio N° MC-0617/03-13, de fecha 27 de marzo de 2013, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a partir de la cual el referido ente exhortaba a este Juzgado a reactivar el proceso judicial contenido en el expediente N° 11740 (ahora ASUNTO: WH13-V-2010-000020) y a proceder para todos los efectos ulteriores del mismo, conforme lo disponen los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 1
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 eiusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este sentido este Tribunal, en virtud de que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ejecución voluntaria de la entrega material ordenada en el fallo dictado en fecha 09 de junio de 2010 y que tiene por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2, que forma parte integral del Edificio “EL PALMAR”, situado en el anexo del mismo edificio, ubicado en la Avenida La Costanera, hoy José María España, Urbanización El Palmar, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadana MARGARITA RIVERO CUELLAR, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, ciudadana MARGARITA RIVERO CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.011, contó durante todo el proceso con la debida representación y acompañamiento de abogada, tal como se evidencia de poder que cursa al folio 22 de la pieza principal del presente expediente. Así se establece.
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MARGARITA RIVERO CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.011 y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución voluntaria de la presente causa, sólo en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2, que forma parte integral del Edificio “EL PALMAR”, situado en el anexo del mismo edificio, ubicado en la Avenida La Costanera, hoy José María España, Urbanización El Palmar, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, relacionado al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano RAMÓN ANTONIO PIERUZZI CALDERÓN contra la ciudadana MARGARITA RIVERA CUELLAR, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la ciudadana MARGARITA RIVERA CUELLAR, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena apercibir a la ciudadana MARGARITA RIVERA CUELLAR, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MARGARITA RIVERA CUELLAR y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada y remítase a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, con sede en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/Yg
Exp. WH13-V-2010-000020