REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: FREDDY MARCELINO CÁRDENAS RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.223.027.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO MARTINS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.460.663.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: WH13-X-2014-000003
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Ha recibido este Juzgado, escrito presentado por el profesional del derecho FREDDY MARCELINO CARDENAS, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2014, en los términos siguientes:
“RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Yo, FREDDY MARCELINO CÁRDENAS (…), a los fines de ampliar las pruebas producidas para solicitar la medida preventiva, pues con el mayor de los respetos difiero de lo dicho por el ciudadano Juez (…) Con todo lo anterior reitero que se posee el buen derecho o “fumus boni iuris”, para solicitar la aplicación de la medida y el peligro de no cumplimiento o “periculum in mora” por parte del accionado (…) al lograr finalmente la orden de entrega material del inmueble, se deberá suspender tal acción, por un lapso de entre (90) y ciento ochenta (180) días hábiles (…) que le permitirá a la parte demandada, insolventarse y destruir por completo el inmueble (…) imploro al ciudadano Juez, considere ésta solicitud a los fines de garantizar el cumplimiento de la justicia y el estado derecho…”
II
Ahora bien, riela a los folios 2 al 10 del cuaderno de medidas sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2014 negando las medidas preventivas solicitadas por el actor en su libelo de demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal, que el Recurso de Reconsideración se encuentra establecido en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. (Destacado por esta Alzada).
Al respecto la precitada ley dispone, que los particulares interesados podrán interponer recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimo, personal y directo.

Es evidente entonces, que el Recurso de Reconsideración ejercido por la parte actora, únicamente procede ante la sede administrativa, por cuanto, como bien lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo se interpone contra “actos administrativos”, por lo que no pueden ser interpuestos contra las actuaciones dictadas en ésta sede Jurisdiccional, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del Recurso de Reconsideración ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, arguye quien aquí decide que las sentencias que decretan o niegan medidas preventivas, son calificadas como sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, por lo que pueden ser accionadas a través de los recursos que prevé la Ley adjetiva civil, dependiendo, claro está, de las condiciones de admisibilidad de dichos recursos, por lo que mal pueden ser objeto de reconsideración por el mismo órgano jurisdiccional que profirió el acto, ni ser revocadas por contrario imperio, pues no se trata de actos de mera sustanciación o de trámite, ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la precitada sentencia que niega las medidas peticionadas es una Interlocutoria con fuerza de definitiva, por tanto, objeto de apelación, en consecuencia, mal puede este órgano jurisdiccional oír un recurso exclusivo de la sede administrativa. Así se decide.

En consecuencia, estándole vedado por la Ley al Juez revocar su propia sentencia, debe necesariamente negar el pedimento de reconsideración formulado por la parte actora. Así se decide.
III
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Reconsideración formulada por el abogado FREDDY MARCELINO CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por este Juzgado, en el cuaderno de medidas abierto en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue el ciudadano antes mencionado contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINS DE FREITAS. Así se decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy diecinueve (19) de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yesi.
Exp. WH13-X-2014-000003