REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WH13-M-1998-000001
DEMANDANTE: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ
DEMANDADO: GREGORIO RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: WH13-M-1998-000001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.963, contra el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.902.129, debidamente asistido por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.208, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 1998.
En fecha 19 de junio de 2008, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avoca al conocimiento de la causa, por lo que ordena la notificación de las partes, dándose por notificada la parte demandada, quien a su vez impulsó la notificación de la parte actora, siendo luego consignadas a los autos procesales las boletas referidas por ser imposible su práctica.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la remisión del presente expediente al archivo judicial por haber permanecido paralizada la causa por más de tres (03) años.
En fecha 29 de noviembre de 2013, previa solicitud de la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, se le da entrada a la presente causa proveniente del Archivo Judicial.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando la notificación de las partes a los efectos de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, la secretaria titular de este Juzgado consigna a los autos certificación en la cual hace constar que en esa misma fecha se fijó en la puerta de los domicilios de las partes las respectivas boletas de notificación ordenadas librar en la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, la parte demandada debidamente asistida por el abogado CARLOS MEDINA, diligencia a los fines de solicitar que, en vista de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2014, se sirviera el Tribunal emitir pronunciamiento.
En este sentido, vista la inactividad de las partes en el presente juicio, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva, el Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2014, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, visto que el caso bajo análisis se encuentra paralizado y rebasa el término de prescripción del derecho controvertido, cumpliéndose así con lo expuesto por la sentencia antes transcrita, el Juez de la causa podría, de oficio o a instancia de partes, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, se cumplirá tal formalidad procesal con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita en marras, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya precitada fecha, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Líbrense boletas. Cúmplase.”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como las de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
En consecuencia, visto que se trata de una demanda de cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, el artículo 1.952 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, sobre la Letra de Cambio, el artículo 479 del Código de Comercio, reza:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en el tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de la cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 07 de febrero de 2014, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, es decir, se llevaron a cabo los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2014, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día 29 de abril del dos mil catorce (2014), siendo la hora: once de la mañana (11:00 am), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación de las partes que conforman el juicio COBRO DE BOLÍVARES (sic), siendo la parte actora ciudadano (sic) FRANCO ALBERTO NAPOLITNAO ESTEVES, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.638.096, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado Nro.68.963 (sic) y la parte demandada, ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula (sic) de identidad Nro.-2.902.129, en virtud que hasta la presente fecha no se han presentado las partes interesadas en el juicio y tampoco han demostrado interés para que sea tramitada dichas notificaciones. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de mayo de 2014. 204 años de la Independencia y a los 155 años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
Exp. N° WH13-M-1998-000001
CEOF/MV/yg.-
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