REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-O-2014-000003
PARTE ACTORA
ABASTOS LICORERÍA Y CHARCUTERÍA REY LUIS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 8 de Octubre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
GIOVANNI JOSÉ PÉREZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.422.
PARTE DEMANDADA
MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V-4.116.052.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inició mediante demanda intentada por el profesional del derecho, abogado GIOVANNI JOSÉ PÉREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.422, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PLASENCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.642, quien es director y debidamente autorizado por la Firma Mercantil “ABASTOS LICORERÍA Y CHARCUTERÍA REY LUIS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 8 de octubre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 17-A, en contra de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052.
Señala la parte actora en su libelo: 1) Que su patrocinado fue notificado por la señora MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, como propietaria de la empresa “Inversiones La Gomera” C.A., representación que asume a la muerte de su padre RAMÓN BENAL, quien en vida era el propietario del local, a los fines de firmar un nuevo contrato, con duración de un (01) año y dejar sin efecto el anterior, el cual se renueva anualmente de forma automática; 2) Que posteriormente realizó remodelación completa del local con mobiliarios y equipos nuevos, informando de todo esto a la Señora MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ; 3) Que sin dejar transcurrir un (1) año, le notifica con documentos notariados que no desea renovar el contrato de arrendamiento y solicita la desocupación inmediata del inmueble, sin ninguna explicación; 3) Que la cláusula decimotercera del contrato vigente establece como causa para rescindir el mismo el no cumplimiento de las cláusulas, lo cual ha cumplido a cabalidad; 4) Que después de notificar el desalojo, la demandada se negó a recibir el pago del alquiler y no entregaron copia del derecho de frente, requisito para renovar la patente de industria y comercio, lo que le causó un perjuicio de multa por extemporaneidad en la solicitud al municipio; 5) Que en el capítulo de “LOS DERECHOS”, se refiere a LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL, invocando los artículos 42 y 33 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referidos a la preferencia ofertiva, así como en los artículos 1.264, 1.159, 1.133, 1.167 y 1.160 del Código Civil; 6) Que solicita la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ; 7) Solicita la nulidad absoluta de la medida de desalojo repentino y arbitrario, siendo inminente tal medida, la cual viola sus garantías y derechos constitucionales, considerando el tiempo como pisatario de veintidós (22) años, la empresa que representa su patrocinado, solicita que sea regulado el alquiler o que, en extrema medida, se le otorgue la primera opción de compra, previa valoración del valor real del inmueble; 8) Que en razón de lo antes expuesto solicita medida de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, asimismo, adjunta solicitud de Recurso Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo N° 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, se dio entrada a la presente demanda.
En el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2014, este Juzgado, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, emite la siguiente resolución, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÒN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe analizar este sentenciador su competencia para conocer, pues pretende el accionante mediante el amparo, la nulidad absoluta de la medida de desalojo repentino y arbitrario, por ser inminente y violatoria de garantías y derechos constitucionales.
Así las cosas, observa este sentenciador lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídico material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se advierten como elementos determinativos de los criterios competenciales, que el presunto agraviado es un particular, la persona señalada como presunta agraviante, demandada, es una persona particular, como tal supeditadas a normas de derecho común; que ambas se encuentran presuntamente vinculadas a un contrato de arrendamiento, sometido, por tanto, a las normas que al respecto contiene el Código Civil, que en virtud de ese contrato de arrendamiento, el presunto agraviado alega que se le ha lesionado su derecho constitucional. Entonces el elemento determinante de la relación jurídica sustantiva que da origen al debate, se encuentra disciplinado por el ordenamiento jurídico de carácter privado. Esto es, por normas de derecho común, como lo son aquéllas contenidas en los instrumentos jurídicos antes mencionados.
Así las cosas, visto que la presente controversia deriva de un conflicto que surge con ocasión de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble en el que presuntamente el agraviado ha mantenido la posesión por más de veintidós (22) años, y ahora alega ser objeto de un desalojo repentino y arbitrario, esto es, una relación netamente civil, razón por la cual, este Juzgado con competencia civil es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

Al respecto arguye este sentenciador que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Sobre dicho carácter excepcional, la Jurisprudencia ha venido estableciendo en forma reiterada que la procedencia del amparo esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Al respecto, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 22 de junio de 2005, ha reiterado en forma pacifica las circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo cual expresó:
“(…) La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión (…)”

En el caso de marras, expone el actor en su petitorio, lo siguiente:

“Todo (sic) los fundamentos tanto de los hechos como del derecho alegado en el presente libelo, es que comparezco por ante su competente autoridad a los fines de Solicitar (sic) como en Efecto (sic) Formalmente (sic), en tal sentido, vista a la luz de los hechos y del derecho solicito ante su competente autoridad. La nulidad absoluta de la medida de desalojo repentino y arbitrario, siendo inminente tal medida, viola esta mis garantías y derechos constitucionales considerando el tiempo como pisatario de veintidós (22 años), la empresa que representa mi patrocinado solicitar, (sic) que sea regulado el alquiler o en extrema medida se le otorguen la primera opción de compra, previa valoración del valor real. Por todo lo antes expuesto solicito como (sic) efecto lo hago (sic) medida de amparo previsto en el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adjunto solicitud de Recurso Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo N° 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Párrafo Único cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos, que se fundamenta en violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.”
Entonces, el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que la arrendadora ha procedido a notificarle la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble, lo que hace inminente el desalojo “repentino y arbitrario”, por tanto lesivo al debido proceso (art. 49 CRBV), y en consecuencia solicita la “nulidad absoluta” de dicha medida, que se le otorgue la preferencia para comprar el inmueble y se regule el alquiler del inmueble.
La particularidad es que en el caso de marras, arguye quien aquí decide, que la mera notificación de NO RENOVACIÓN, no puede entenderse como una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales, pues, dicha notificación se realiza en ejecución de las obligaciones que ambas partes han establecido en el contrato, por lo que, no implica necesariamente que se vaya producir en forma inmediata un desalojo arbitrario, sino, pudiera ser el inicio de las acciones judiciales que la ley prevé para la resolución del contrato, en consecuencia, la amenaza en el caso de marras no califica como inmediata, ni inminente, pues, se reitera, no se ha verificado ningún desalojo arbitrario, ni se han denunciado las vías de hecho lesivas a derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, respecto a la petición de que se le otorgue la primera opción de compra (Preferencia Ofertiva), y que sea regulado el alquiler, son pretensiones que pueden ser dilucidadas en vía ordinaria con el ejercicio de las acciones legales correspondientes, por tanto, no es materia de amparo constitucional.
En consecuencia, siendo que lo pretendido por la vía del amparo constitucional, por una parte, es la “nulidad absoluta” de una presunta medida de desalojo “repentino y arbitrario” sobre el inmueble que posee en su condición de arrendatario, pero lo que ha ocurrido es una simple notificación de no renovación del contrato, lo cual es perfectamente válido de acuerdo a la naturaleza del contrato, por tanto, se trata de una amenaza inexistente, una vía de hecho no materializada; y por otra parte, para dilucidar la pretensión de preferencia ofertiva y la solicitud de regulación de alquiler, la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino que se puede resolver mediante el ejercicio de las acciones que acuerda la ley.
Así tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su acción en hechos que no constituyen una amenaza inmediata ni inminente (Desalojo arbitrario), y respecto a la preferencia ofertiva y solicitud de regulación de alquileres, pueden perfectamente resolverse por mecanismos ordinarios civiles, y en criterio de este Juzgador las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera para justificar la escogencia de la acción extraordinaria de Amparo, así como tampoco se estableció la violación de preceptos constitucionales y menos aún la violación del orden público, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en los numerales 2° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil “ABASTOS, LICORERIA Y CHARCUTERÍA REY LUIS, C.A., representada por el Ciudadano JUAN CARLOS PLASENCIA GONZALEZ, mediante apoderado judicial, GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO, contra la Ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MARQUEZ.- Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 21 de mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

Exp. N° WP12-0-2014-000003
Ceof/mv/Yg