REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000008
PARTE DEMANDANTE: CELIA MARGARITA PEREZ DE LAMAS, LUDMILA MARGARITA LAMAS PEREZ, YBAN JOSE LAMAS PEREZ, LESBIA ANTONIETA LAMAS DE FERRER, INGRID MORELA LAMAS DE TORREALBA, DORYS PAULINA LAMAS DE MARTINEZ, DAVID ARMANDO LAMAS PEREZ e YGOR EDUARDO LAMAS PEREZ.
APODERADA JUDICIAL: MAIRIM ARVELO DE MONROY
PARTE DEMANDADA: ANGELA ROSA LAMAS PEREZ
MOTIVO:
DECISIÓN: PARTICIÓN DE BIENES
INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR
I
SINTESIS
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2014, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° WP12-V-2014-000046, contentivo del juicio por PARTICIÓN, incoado por los ciudadanos CELIA MARGARITA PEREZ DE LAMAS, LUDMILA MARGARITA LAMAS PEREZ, YBAN JOSE LAMAS PEREZ, LESBIA ANTONIETA LAMAS DE FERRER, INGRID MORELA LAMAS DE TORREALBA, DORYS PAULINA LAMAS DE MARTINEZ, DAVID ARMANDO LAMAS PEREZ e YGOR EDUARDO LAMAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.577.273, 4.252.688, 5.094.098, 5.094.099, 5.574.421, 5.575.883, 6.469.827 y 6.478.162, respectivamente, mediante apoderado judicial, abogada en ejercicio MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 39.623, contra la ciudadana ANGELA ROSA LAMAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.251, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio que corre inserto en la presente solicitud, la parte actora solicita al Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el N° 0006, de la planta baja del bloque N° 24, ubicado en la Urbanización Armando Reveron, Guaracarumbo, Sector “G”, Parroquia Catia La Mar en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas. El referido inmueble tiene una superficie de Ochenta y Tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (83,80 M2). Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con terreno donde se levanta el edificio; TECHO: con piso del apartamento 0106; NORTE: con pared que da al apartamento 005; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: área de circulación y fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CELIA MARGARITA PEREZ DE LAMAS y su difunto cónyuge CANTORBERY LAMAS, por haberlo adquirido por contrato privado de fecha nueve (09) de octubre de 1974, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 04/12/1998, anotado bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo primero.
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda: 1) Que en fecha ocho (08) de enero de 1988, falleció ab-intestato el ciudadano CANTORBERY LAMAS, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-214.686; 2) Que estuvo casado con la ciudadana CELIA MARGARITA PEREZ DE LAMAS y de dicha unión conyugal procrearon ocho (8) hijos: LUDMILA MARGARITA LAMAS PEREZ, YBAN JOSE LAMAS PEREZ, LESBIA ANTONIETA LAMAS DE FERRER, INGRID MORELA LAMAS DE TORREALBA, DORYS PAULINA LAMAS DE MARTINEZ, DAVID ARMANDO LAMAS PEREZ, YGOR EDUARDO LAMAS PEREZ y ANGELA ROSA LAMAS PEREZ; 3) Que su representada, la ciudadana CELIA MARGARITA PEREZ DE LAMAS adquirió un inmueble que sirvió por muchos años de asiento del domicilio conyugal y que al fallecimiento de su cónyuge CANTORBERY LAMAS, siguió habitando junto con su familia; 4) Que su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del citado inmueble y copropietaria de una alícuota del mismo, y necesita que dicho inmueble sea vendido para establecerse en otra jurisdicción; 5) Que habiendo fallecido en fecha 08/01/1988 CANTORBERY LAMAS, se abre la sucesión conformada por los ciudadanos: LUDMILA MARGARITA LAMAS PEREZ, YBAN JOSE LAMAS PEREZ, LESBIA ANTONIETA LAMAS DE FERRER, INGRID MORELA LAMAS DE TORREALBA, DORYS PAULINA LAMAS DE MARTINEZ, DAVID ARMANDO LAMAS PEREZ, YGOR EDUARDO LAMAS PEREZ y ANGELA ROSA LAMAS PEREZ, y estando conformado el acervo hereditario únicamente por el inmueble que a su vez sirvió de asiento de la comunidad conyugal, se requiere la partición; 6) Que por todo lo antes expuesto proceden a demandar a la ciudadana ANGELA ROSA LAMAS PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a efectuar la partición de la comunidad de bienes hereditarios.
III
SOBRE LAS MEDIDAS EN EL JUICIO DE PARTICIÓN
En materia de partición cualquiera sea el estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Tal medida se decretará siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Al respecto, expone el procesalista ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su libro apuntaciones sobre el procedimiento ordinario, Pag. 158, “En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.”
Así las cosas, se aprecia de los documentos aportados conjuntamente con el libelo de demanda que efectivamente existe una presunción grave sobre la cualidad de comunero de los ciudadanos CELIA MARGARITA PEREZ DE LAMAS, LUDMILA MARGARITA LAMAS PEREZ, YBAN JOSE LAMAS PEREZ, LESBIA ANTONIETA LAMAS DE FERRER, INGRID MORELA LAMAS DE TORREALBA, DORYS PAULINA LAMAS DE MARTINEZ, DAVID ARMANDO LAMAS PEREZ, YGOR EDUARDO LAMAS PEREZ y ANGELA ROSA LAMAS PEREZ, por ser coherederos del causante CANTORBERY LAMAS y que el inmueble forma parte de la comunidad hereditaria, lo que a juicio de este sentenciador resulta suficiente para configurar la presunción de buen derecho, pero en el caso de marras, ocurre la particularidad que a la muerte del causante CANTORBERY LAMAS, le sobrevive su cónyuge, CELIA MARGARITA PEREZ DE LAMAS, y el inmueble objeto de la medida peticionada fue adquirido por dicha ciudadana y así consta en el documento contentivo del título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 04/12/1998, anotado bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo primero, en consecuencia, estima este sentenciador que la forma de adquisición y al reconocerse en la escritura pública como titular del derecho de propiedad a la ciudadana CELIA MARGARITA PEREZ DE LAMAS, quien le sobrevive a su cónyuge y causante CANTORBERY LAMAS, lo que hace difícil la disposición del bien de manera unilateral por parte de la demandada y coheredera, por tanto, no aprecia este sentenciador que se configure en el presente caso el periculum in mora, o que exista peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia resulta inoficioso decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, y forzosamente este Juzgador debe NEGAR la medida peticionada y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA la presente solicitud de decreto de Medida Cautelar (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR) propuesta por la representación judicial de la parte actora.- Así se establece.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los 23 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 23 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


EXP. Nº. WH13-X-2014-000008
CEOF/MV/Yg.